3 interpretación estipuladas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como de las normas de interpretación establecidas en la propia Convención Americana. En lo pertinente, en la Convención de Viena se estipula lo siguiente: Artículo 31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (…) // 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. 9. En este orden de ideas, el Tribunal ha tomado en consideración, consistentemente, que el “sentido corriente” del tratado se conecta con su objeto y fin de manera tal que la interpretación que se haga del mismo no pueda conducir, de manera alguna, a debilitar el sistema de protección consagrado en el mismo4. Ello se vuelve aún más riguroso cuando estamos ante un tratado de derechos humanos como lo es la Convención Americana, en el cual es expresa la intención de las partes de proteger los derechos humanos en el sentido que la propia Convención define. En efecto, como es sabido, en el artículo 29 de la Convención, titulado “Normas de Interpretación”, se estipulan precisos criterios hermenéuticos orientadores que dan cuentan de la intención garantista de las partes, en la perspectiva de que, bajo ninguna circunstancia, la interpretación de la Convención Americana, puede conducir a que “alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprim[a] el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o [los] limi[te] en mayor medida que la prevista en ella”. 10. Ese “garantismo” apunta, en lo que atañe al punto que nos ocupa, precisamente a los elementos fundamentales del debido proceso y las garantías procesales. Más allá, por ello, de si se trata de un procedimiento seguido ante autoridades judiciales o ante otros espacios del poder público. Lo que la Corte ha reafirmado en su jurisprudencia constante - y que reafirma en esta Sentencia - es que la persona debe contar con las garantías adecuadas para actuar y defender sus intereses legítimos frente al poder público, con condiciones adecuadas de legalidad y racionalidad, en procesos en los que se definan sus derechos. 11. Este enfoque garantista es fundamental. Una aproximación restrictiva y limitada de las garantías no sólo iría contra el sentido y fin del tratado sino contra la rica evolución de la realidad institucional de nuestras sociedades en las más de cuatro décadas transcurridas desde la aprobación de la Convención en 1969. Al fundamento interpretativo reiterado en la 4 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 42; “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 43 a 48; Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 a 50, y Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 20 a 24, entre otros.

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