4 jurisprudencia de la Corte y en votos razonados como el de Sergio García Ramírez en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile5 de 19 de setiembre de 2006, se añade esta consideración fundamental que tiene relación con una evolución en las funciones y procedimientos de los Estados en la mayoría de los países del hemisferio. 12. En efecto, en las sociedades es creciente el ámbito de competencias para la determinación de derechos y obligaciones por instancias no judiciales. Por ello, tiene pleno sentido y coherencia la jurisprudencia constante de la Corte que indica que no sólo ante un proceso judicial la persona cuenta con garantías para hacer valer sus derechos fundamentales y que la esencia de éstas se encuentra estipulada en el artículo 8. Como es evidente, un creciente tipo de “derechos y obligaciones” son determinados en espacios extrajudiciales, llámense estos administrativos, regulatorios o extrajudiciales. Desde asuntos que se podrían calificar de “tradicionales” (como los tributarios, por ejemplo) hasta muchos otros de hondas repercusiones patrimoniales que se enmarcan dentro de las amplias y muy diversas actividades de regulación asignadas a entidades que no son judiciales en el Estado moderno, como lo son también, por ejemplo, las instancias arbitrales. 13. En un sentido tanto lógico como teleológico del propósito y contenido de los instrumentos sobre derechos humanos, en general, y de la Convención Americana, en particular, pues, es claro y esencial que las personas tienen garantías inquebrantables en las situaciones en las que se establecen sus derechos y obligaciones por entidades públicas. Y estas garantías no emanan de un criterio discrecional o arbitrario del tribunal interamericano, sino que se sostienen en las que, en su momento, los Estados incorporaron explícitamente en la Convención Americana, para dotar a las personas de un basamento garantista en el procesamiento de sus derechos. 14. Esta interpretación constante de la Corte no busca otra cosa que establecer, dentro de lo que son sus atribuciones, que los Estados están obligados a que los órganos del Estado llamados a determinar derechos y deberes lo hagan en un procedimiento que le dé a la persona los medios necesarios para defender sus intereses legítimos y, consecuentemente, la posibilidad de conseguir una decisión que se encuentre debidamente motivada, requisito fundamental para asegurar la justicia en cada caso concreto. 15. El aspecto esencial de lo que contiene el artículo 8, por ello, no reside, pues, en la naturaleza de la autoridad dentro del ordenamiento constitucional del país, sino en lo que el procedimiento busca determinar y resolver en cuanto a garantías a favor de la persona. Si el sentido de la norma es el de ofrecer ciertas garantías básicas en la determinación de derechos u obligaciones de la persona, parece claro que el aspecto medular y trascendente es éste, y no el de la naturaleza de la autoridad. Este parece ser, pues, el criterio central para establecer que es obligatorio atenerse a las exigencias del artículo 8 en lo que sea pertinente a espacios extrajudiciales. En otras palabras, es claro que la Convención tiene establecido que deben garantizarse los derechos de la persona tanto en las esferas no judiciales como en las judiciales teniendo en cuenta lo que sea aplicable a un procedimiento no judicial. 5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.

Select target paragraph3