para un derecho a un debido proceso”48. La motivación “es la exteriorización de la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión” 49. Este “deber de motivar no exige una
respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza
de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha” 50.
No obstante, reiteradamente se ha resaltado que “las decisiones que adopten los órganos
internos que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas,
pues de lo contrario serían arbitrarias”51, con lo cual “la argumentación de un fallo y de ciertos
actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en
que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de
arbitrariedad”52. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los
alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” 53.
36.
Con la reparación ordenada, se buscaba garantizar adecuadamente el derecho de las
víctimas a ser oídas, con lo cual, era obligación del Estado que con el procedimiento que creó
para tal efecto en la etapa de supervisión de cumplimiento de esta Sentencia, se garantizara
no solo ese derecho, sino también se asegurara de que todas las víctimas que presentaron
una nueva petición obtuvieran un pronunciamiento debidamente motivado, de forma tal que
permitiera a esta Corte constatar que se hubiera hecho un análisis completo de la
configuración de los requisitos mencionados en el artículo 31 de la Ley 17.613, en particular
del consentimiento y sus posibles afectaciones, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia. No
obstante, tanto los informes de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 como las resoluciones
emitidas posteriormente por el Poder Ejecutivo respecto de estas 342 víctimas no brindan
certeza alguna de que se haya realizado un adecuado análisis de las nuevas peticiones. En
consecuencia, se considera que el Estado no ha dado cumplimiento a esta reparación respecto
de estas 342 víctimas o sus derechohabientes, las cuales se encuentran indicadas en el Anexo
de la presente Resolución.
37.
Por otra parte, las representantes plantearon una objeción con respecto a las
decisiones del Poder Ejecutivo que desestimaron las peticiones de las víctimas Jorge
Marenales y Alicia Barbani, porque consideraron que en los informes de la Comisión Asesora
de la Ley 19.085 no se tomaron en cuanta los fundamentos señalados en la Sentencia de la
Corte Interamericana en cuanto a “la discriminación de la que [fueron] objeto […] por parte
del B[anco Central de Uruguay y su anterior Comisión Asesora” (infra Considerando 38).
38.
Es necesario recordar que en la Sentencia se constató que en los respectivos
expedientes del procedimiento administrativo seguido inicialmente ante el Banco Central de
Uruguay respecto a las víctimas Alicia Barbani y Jorge Marenales, se desprendían alegatos y
medios de prueba que demostraban que estas víctimas sufrieron, sin una razón objetiva y
razonable, una diferencia de tratamiento porque se encontraban en circunstancias similares
con respecto a casos de otras personas que sí recibieron una decisión favorable para el
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso
Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo
de 2017. Serie C No. 334, párr. 133.
49
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 182.
50
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, supra nota 48, párr. 90 y Caso López Mendoza Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 146.
51
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 224.
52
Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra nota 49, párr. 182.
53
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, supra nota 48, párr.78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra
nota 49, párr. 182.
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