para un derecho a un debido proceso”48. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 49. Este “deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha” 50. No obstante, reiteradamente se ha resaltado que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían arbitrarias”51, con lo cual “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”52. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” 53. 36. Con la reparación ordenada, se buscaba garantizar adecuadamente el derecho de las víctimas a ser oídas, con lo cual, era obligación del Estado que con el procedimiento que creó para tal efecto en la etapa de supervisión de cumplimiento de esta Sentencia, se garantizara no solo ese derecho, sino también se asegurara de que todas las víctimas que presentaron una nueva petición obtuvieran un pronunciamiento debidamente motivado, de forma tal que permitiera a esta Corte constatar que se hubiera hecho un análisis completo de la configuración de los requisitos mencionados en el artículo 31 de la Ley 17.613, en particular del consentimiento y sus posibles afectaciones, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia. No obstante, tanto los informes de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 como las resoluciones emitidas posteriormente por el Poder Ejecutivo respecto de estas 342 víctimas no brindan certeza alguna de que se haya realizado un adecuado análisis de las nuevas peticiones. En consecuencia, se considera que el Estado no ha dado cumplimiento a esta reparación respecto de estas 342 víctimas o sus derechohabientes, las cuales se encuentran indicadas en el Anexo de la presente Resolución. 37. Por otra parte, las representantes plantearon una objeción con respecto a las decisiones del Poder Ejecutivo que desestimaron las peticiones de las víctimas Jorge Marenales y Alicia Barbani, porque consideraron que en los informes de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 no se tomaron en cuanta los fundamentos señalados en la Sentencia de la Corte Interamericana en cuanto a “la discriminación de la que [fueron] objeto […] por parte del B[anco Central de Uruguay y su anterior Comisión Asesora” (infra Considerando 38). 38. Es necesario recordar que en la Sentencia se constató que en los respectivos expedientes del procedimiento administrativo seguido inicialmente ante el Banco Central de Uruguay respecto a las víctimas Alicia Barbani y Jorge Marenales, se desprendían alegatos y medios de prueba que demostraban que estas víctimas sufrieron, sin una razón objetiva y razonable, una diferencia de tratamiento porque se encontraban en circunstancias similares con respecto a casos de otras personas que sí recibieron una decisión favorable para el Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 133. 49 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 182. 50 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, supra nota 48, párr. 90 y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 146. 51 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 224. 52 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra nota 49, párr. 182. 53 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, supra nota 48, párr.78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra nota 49, párr. 182. 48 -14-

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