10 A.3. Respecto a Héctor Álvarez Sánchez 22. En relación con el atentado sufrido por Héctor Álvarez Sánchez, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, por omisión por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención; por la omisión en la garantía al deber de investigar la violación al derecho a la vida e integridad personal del señor Álvarez Sánchez por los hechos acaecidos el 21 de octubre de 1994, desde el inicio de la investigación hasta marzo de 2003. 23. Los representantes indicaron que el Estado no reconoció su responsabilidad por acción ni por omisión del crimen por el “quebramiento a los deberes de respeto y garantía en el atentado […] por la falta de protección a pesar del riesgo que corría su vida e integridad personal por los señalamientos directos que realizó contra el grupo paramilitar de RP como autores de la desaparición de su yerno […,] así como por ser ultimado […] por un miembro de dicha estructura paramilitar que contaba con pleno apoyo y aquiescencia de la fuerza pública acantonada en el Sur del Cesar”12. 24. La Comisión sostuvo que las violaciones sustantivas ocurridas en perjuicio del señor Álvarez Sánchez y sus familiares no quedarían cubiertas con el reconocimiento estatal. Según la Comisión, los distintos componentes de la responsabilidad estatal abarcan: a) los hechos del atentado y las afectaciones sufridas física como mentalmente como consecuencia del mismo mientras que estuvo vivo; b) que el Estado tenía conocimiento de su situación de riesgo y por ello determinó la violación al deber de prevención en relación con la violación del artículo 5 de la Convención; c) respecto a la violación del derecho a la vida, por las omisiones del Estado para proteger la vida del señor Álvarez Sánchez, así como los indicios de actuación conjunta con un grupo armado ilegal, y d) la impunidad que persiste en el caso por la falta de investigación de los hechos con relación a las pretensiones relativas a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial respecto a dicha víctima y sus familiares a partir de marzo de 2003. A.4. Respecto a las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano 25. En relación con los hechos ocurridos en contra de las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano, el Estado reconoció su responsabilidad internacional, en los siguientes términos: a) por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5) y a la protección a la familia (artículo 17) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por los perjuicios causados a los proyectos de vida tanto individual como a nivel familiar, y el sufrimiento padecido, por los hechos violentos perpetrados contra los miembros de las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano, conformadas por: Carmen Teresa, Jaime Antonio, Luis Enrique, Aura Isabel; Noel Emiro; Araminta, Ricaurte, Eduardo, Zoila Rosa, Liliana Patricia y María, todos de apellidos Omeara Miraval; ElVa María Solano de Álvarez; Judith, Miguel Ángel, Héctor Manuel, Clemencia Patricia, Ana Edith, Fabiola y Juan Carlos, todos de apellidos Álvarez Solano, y Elba Katherine; Manuel Guillermo y Claudia Marcela, los tres de apellidos Omeara Álvarez; b) por omisión, por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección judicial El Estado adujo que no existe prueba de la participación activa o pasiva de agentes estatales en el hecho, y que tampoco está verificado que tuviera conocimiento de la situación de riesgo de Héctor Álvarez Sánchez en el testimonio que rindió ante la Fiscalía de Barranquilla. 12

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