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A.3. Respecto a Héctor Álvarez Sánchez
22.
En relación con el atentado sufrido por Héctor Álvarez Sánchez, el Estado reconoció
parcialmente su responsabilidad internacional, por omisión por la violación de los derechos a
la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y
protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la Convención; por la omisión en la garantía al deber de investigar la violación al derecho a la
vida e integridad personal del señor Álvarez Sánchez por los hechos acaecidos el 21 de octubre
de 1994, desde el inicio de la investigación hasta marzo de 2003.
23.
Los representantes indicaron que el Estado no reconoció su responsabilidad por acción
ni por omisión del crimen por el “quebramiento a los deberes de respeto y garantía en el
atentado […] por la falta de protección a pesar del riesgo que corría su vida e integridad personal
por los señalamientos directos que realizó contra el grupo paramilitar de RP como autores de
la desaparición de su yerno […,] así como por ser ultimado […] por un miembro de dicha
estructura paramilitar que contaba con pleno apoyo y aquiescencia de la fuerza pública
acantonada en el Sur del Cesar”12.
24.
La Comisión sostuvo que las violaciones sustantivas ocurridas en perjuicio del señor
Álvarez Sánchez y sus familiares no quedarían cubiertas con el reconocimiento estatal. Según
la Comisión, los distintos componentes de la responsabilidad estatal abarcan: a) los hechos del
atentado y las afectaciones sufridas física como mentalmente como consecuencia del mismo
mientras que estuvo vivo; b) que el Estado tenía conocimiento de su situación de riesgo y por
ello determinó la violación al deber de prevención en relación con la violación del artículo 5 de
la Convención; c) respecto a la violación del derecho a la vida, por las omisiones del Estado
para proteger la vida del señor Álvarez Sánchez, así como los indicios de actuación conjunta
con un grupo armado ilegal, y d) la impunidad que persiste en el caso por la falta de
investigación de los hechos con relación a las pretensiones relativas a los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial respecto a dicha víctima y sus familiares a partir de
marzo de 2003.
A.4. Respecto a las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano
25.
En relación con los hechos ocurridos en contra de las familias Omeara Miraval, Omeara
Álvarez y Álvarez Solano, el Estado reconoció su responsabilidad internacional, en los
siguientes términos:
a)
por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5) y a la
protección a la familia (artículo 17) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención, por los perjuicios causados a los proyectos de vida tanto
individual como a nivel familiar, y el sufrimiento padecido, por los hechos violentos
perpetrados contra los miembros de las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y
Álvarez Solano, conformadas por: Carmen Teresa, Jaime Antonio, Luis Enrique, Aura
Isabel; Noel Emiro; Araminta, Ricaurte, Eduardo, Zoila Rosa, Liliana Patricia y María,
todos de apellidos Omeara Miraval; ElVa María Solano de Álvarez; Judith, Miguel Ángel,
Héctor Manuel, Clemencia Patricia, Ana Edith, Fabiola y Juan Carlos, todos de apellidos
Álvarez Solano, y Elba Katherine; Manuel Guillermo y Claudia Marcela, los tres de
apellidos Omeara Álvarez;
b)
por omisión, por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1),
el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección judicial
El Estado adujo que no existe prueba de la participación activa o pasiva de agentes estatales en el hecho, y
que tampoco está verificado que tuviera conocimiento de la situación de riesgo de Héctor Álvarez Sánchez en el
testimonio que rindió ante la Fiscalía de Barranquilla.
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