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(artículo 25) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención; por omisión en la investigación de los presuntos hechos de amenazas
contra la integridad personal, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval (en
adelante también “Carmen Teresa Omeara” o “Carmen Omeara”;
c)
por omisión, por la violación del derecho de circulación y de residencia (artículo
22.1), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección
judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención; por la omisión del Estado en la investigación de los presuntos hechos de
desplazamiento forzado de personas, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval
y de Fabiola Álvarez Solano, así como de las niñas Elba Katherine Omeara Álvarez y
Claudia Marcela Omeara Álvarez y el niño Manuel Guillermo Omeara Álvarez, y
d)
por la violación de los derechos del niño (artículo 19) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por los perjuicios y
sufrimientos causados por los hechos violentos perpetrados contra los tres miembros de
las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano, quienes en la época de
los hechos eran niños Elba Katherine, Claudia Marcela y Manuel Guillermo, de apellidos
Omeara Álvarez.
26.
Los representantes señalaron que el Estado escuetamente reconoce la vulneración de
los derechos a los familiares directos de las tres víctimas principales, sin mayores
consideraciones. Por lo que los representantes solicitaron que se desestime el reconocimiento
realizado por el Estado sobre los familiares de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval
y Álvarez Sánchez y se prosiga con el fondo del asunto examinando todos los presupuestos
fácticos y fundamentos de derecho, se decrete la responsabilidad del Estado y señale las
reparaciones pertinentes.
27.
La Comisión adujo que el reconocimiento abarca la totalidad de las víctimas
mencionadas por la Comisión en el Informe de Fondo, el cual constituye un paso importante
hacia la reparación integral de las víctimas en el presente caso. Aunque subsiste la controversia
respecto a que el Estado creó las condiciones de riesgo para las víctimas y que tuvo
conocimiento de dicha situación, lo que a la vez generó el desplazamiento forzado y no adoptó
las medidas para su protección, particularmente, respecto a los hijos del señor Omeara Miraval,
tomando en cuenta su condición de niños. Tampoco en el reconocimiento el Estado consideró
las amenazas contra la señora Carmen Omeara, las cuales ocurrieron en un contexto de
amenazas e intimidación contra testigos y familiares de las víctimas.
B. Consideraciones de la Corte
28.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento13, y en ejercicio de sus poderes
de tutela judicial internacional de derechos humanos cuestión de orden público internacional,
incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten
aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Esta tarea no se limita a
constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino
que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias
e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición
Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado
comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el
sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás
intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.
“Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de
proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados
en los artículos precedentes”.
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