12 de las partes14, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido15. La Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias16. 29. Este Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención17, así como a las necesidades de reparación de las víctimas18. El Estado en general no efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos alegados por la Comisión y los representantes. Sin perjuicio de ello, la Corte entiende que el reconocimiento de responsabilidad abarca también los hechos relacionados con las violaciones a los derechos que fueron reconocidas en perjuicio de las presuntas víctimas, excepto de aquellos respecto de los cuales se pronunció de forma particular. 30. La Corte no considerará la alegación de la Comisión y de los representantes como la existencia de un deber de prevenir afectaciones a los derechos del señor Sepúlveda Saravia, basada en que el Estado tenía conocimiento de que podía ser víctima de un atentado y no tomó medidas para protegerlo y evitar los hechos violentos en que resultó víctima el señor Omeara Carrascal. No corresponde a este Tribunal realizar un análisis de la situación de riesgo del señor Sepúlveda Saravia ni las posibles consecuencias, en tanto que no es víctima del caso (infra párr. 56). Por otro lado, el señor Omeara Carrascal de acuerdo a los hechos no tenía vinculación alguna con el Movimiento de Acción Comunitaria (en adelante también “MAC”) y fortuitamente se encontraba en el lugar donde ocurrió el atentado contra el señor Sepúlveda Saravia; y respecto del señor Omeara Carrascal no se ha sido aducido un riesgo y real conocido por el Estado que derive en la supuesta falta del deber de prevención 19. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 27. 15 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 17. 16 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 35. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie 17 C No. 38, párr. 57, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 34. 18 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 18, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 34. 19 Cabe recordar que la Corte en su jurisprudencia ha señalado que “a efectos de determinar la responsabilidad estatal en un caso determinado, resulta necesario que se acredite, en primer lugar, el conocimiento por parte del Estado de la situación puntual de riesgo. En ese sentido, cabe recordar que las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues los deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 159. Además, este Tribunal ha indicado que “a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339. párr. 140. 14

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