-7medida”, también manifestaron que ni ellos ni las víctimas fueron notificadas de las
respectivas publicaciones con anterioridad a que las mismas se hicieran efectivas y, por lo
tanto, no se “satisfizo a las víctimas, ni [se] contribuyó a la reconstrucción de la memoria
histórica relativa a los hechos de la masacre de Santo Domingo”25. En razón de ello,
solicitaron al Estado que “a efectos de lograr su finalidad reparadora”, considerara la
posibilidad de realizar “una reedición de la publicación en el diario de amplia circulación, que
tenga una difusión mayor, así como concertación y conocimiento de las víctimas y sus
representantes”26. La Comisión coincidió con los representantes 27.
14.
Al respecto, este Tribunal reconoce la importancia de que las víctimas se encuentren
informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la
época en que se efectúa. No obstante, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte
debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los
representantes antes de realizarla (supra Considerando 11)28.
15.
En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total
a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en
el punto dispositivo tercero de la misma.
C. Brindar tratamiento médico, psicológico y psicosocial
C.1. Medida ordenada por la Corte
16.
En el punto resolutivo cuarto y en el párrafo 309 de la Sentencia, la Corte dispuso que
“el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas,
y de forma adecuada y efectiva, la atención y el tratamiento médico, psicológico o psicosocial
a las víctimas y los familiares que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo
el suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran,
tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”. Asimismo, el Tribunal
dispuso que “los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en
los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario” y que,
al proveer el tratamiento psicológico o psicosocial, se deben considerar “las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos
colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después
de una evaluación individual”.
C.2. Consideraciones de la Corte
17.
El Tribunal constata, según la información brindada por los representantes de las
víctimas29 y el propio Estado30, que el tratamiento médico, psicológico y psicosocial a las
víctimas estaría siendo brindado a través del “[P]rograma de Atención Psicosocial y Salud
Integral a las Víctimas [conocido como PAPSIVI]”, el cual fue presentado a los representantes
25
2015.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de
De igual manera, solicitaron “se ordene al Estado que las demás medidas que están pendientes por cumplirse,
sean concertadas en todo momento con las víctimas y sus representantes”. Cfr. Escrito de observaciones de los
representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014. Ver también escrito de observaciones de los representantes
de las víctimas de 1 de febrero de 2016.
27
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2015.
28
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 28 y Caso Vélez
Restrepo y familiares Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 11.
29
Cfr. Escritos de observaciones de las víctimas de 16 de junio de 2014, 3 de marzo de 2015 y 27 de junio de
2018.
30
Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015.
26