62. Respecto a lo anterior, el Tribunal advierte que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Dicho artículo dispone que, con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y, en particular, reconoce su obligación de ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a las personas con discapacidad los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, “incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso”79. 63. Por otro lado, la CIADDIS consagró un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”80. Para lograr estos objetivos, los Estados se comprometieron a adoptar las medidas “de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”81. Estas medidas incluyen aquellas necesarias para “eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo […]”82. 64. Por su parte, la CDPD reconoce “el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad”. Asimismo, establece la obligación de los Estados de salvaguardar y promover el derecho al trabajo, a través de medidas que incluyen: “a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”; así como “c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás”, y “g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público”83. 65. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante también el “CODPD”) interpretó los alcances del artículo 27 del CDPD en su Observación General No. 6, la cual se refiere a la igualdad y no discriminación. El CODPD señaló que, para lograr la igualdad de hecho de conformidad con la CDPD, los Estados deben velar porque no exista discriminación en el ámbito del empleo, para lo cual deben además 79 Protocolo de San Salvador, artículo 18. 80 CIADDIS, artículo II. 81 CIADDIS, artículo III.1. 82 CIADDIS, artículo III.1.a. 83 CDPD, artículo 27. 22

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