- 125 - Corte estima razonable presumir que las once víctimas y sus familiares incurrieron en estos gastos como consecuencia de las violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado en el presente caso. Por lo tanto, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a cada una de las diez mujeres víctimas de este caso que han solicitado indemnización económica, es decir, a Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. F.1.b Ingresos dejados de percibir 372. Los representantes solicitaron ordenar al Estado el pago de los montos dejados de percibir por las víctimas Yolanda Muñoz Diosdada y María Patricia Romero Hernández. En cuanto a la primera, indicaron que percibía ingresos mensuales de aproximadamente USD$ 433,00 como comerciante de mezclilla en Texcoco en el momento de los hechos, pero a raíz de los hechos, perdió dicho trabajo y tuvo dificultades para ser aceptada en otro. Yolanda, siguió trabajando después como comerciante pero ahora percibe un ingreso mensual aproximado de USD$ 193,00. En relación a María Patricia Romero Hernández, los representantes indicaron que al momento de los hechos percibía aproximadamente USD$ 96,00 mensuales entre su trabajo en la carnicería de la familia y un puesto de tacos. Como consecuencia de su privación de libertad, no pudo trabajar desde mayo de 2006 hasta agosto de 2008. 373. En virtud de las circunstancias de este caso y las consecuencias específicas que los hechos del caso generaron en la entrada de ingresos de Yolanda Muñoz Diosdada y María Patricia Romero Hernández, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de pérdida de ingresos a favor de ambas víctimas. Teniendo en cuenta que la información proporcionada por los representantes no permite establecer con certeza el monto de la pérdida de ingresos sufrida, este Tribunal fija las cantidades de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Yolanda Muñoz Diosdada y de USD$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de María Patricia Romero Hernández. Ambas cantidades deberán ser pagadas por el Estado directamente a las víctimas mencionadas previamente. F.2 Daño inmaterial 374. Los representantes afirmaron que como producto de la tortura sexual perpetrada por agentes estatales, las víctimas enfrentaron sufrimiento físico, psicológico, familiar, en sus relaciones afectivas, en su reputación, entre otros. Por lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte determinar, en equidad, el monto que deberá ser pagado por el Estado por concepto daño inmaterial. Solicitaron que esta reparación sea extendida también a los familiares de las víctimas que igualmente han experimentado sufrimiento grave, así como una alteración en su dinámica familiar como producto de las violaciones de derechos humanos. Asimismo, reiteraron que esta medida no sea otorgada en favor de Georgina Edith Rosales, ni a sus familiares, debido a que no desean recibir reparaciones económicas. 375. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la

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