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vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados
tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva)9, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción10. Esta protección integral del
derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a
toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus
fuerzas de policía o sus fuerzas armadas11. En razón de lo anterior, los Estados
deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar
la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino
también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de
seguridad12.
67.
En relación con la violación del artículo 16 de la Convención Americana, al que
aludieron los representantes (supra párrs. 19 y 22) y de la cual el Estado reconoció
su responsabilidad internacional (supra párr. 20), este Tribunal, teniendo en cuenta
las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, considera
que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, en el contexto del
presente caso, configuró una violación del contenido del derecho a la libertad de
asociación, en relación con la libertad sindical.
68.
Tal y como fue establecido anteriormente (supra párr. 64), el asesinato de la
presunta víctima fue motivado por su carácter de líder sindical opositor y crítico de
las políticas del entonces gobierno en turno.
69.
El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole”.
Estos términos establecen
literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el
derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de
las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo
derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además,
gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin
presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad13. Por lo
tanto, la ejecución de un líder sindical, en un contexto como el del presente caso, no
restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la
libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde
resulta que el derecho protegido por el artículo 16 tiene un alcance y un carácter
9
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 158; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153.
10
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang,
supra nota 4, párr. 153; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr.
111.
11
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang,
supra nota 4, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No.
99, párr. 110.
12
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang,
supra nota 4, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 11, párr. 110.
13
y 159.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrs. 156
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