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especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de
asociación14.
70.
En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se
agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que
comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad
de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier
[…] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de
ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las
posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite
al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la
importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los
sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que
pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica.
71.
En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los
integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en
conjunto y beneficiarse de los mismos.
72.
Las dos dimensiones mencionadas (supra párrs. 69, 70 y 71) de la libertad de
asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones
permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención.
73.
En el Caso Baena Ricardo y otros, la Corte señaló:
[…] la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia
para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en
el corpus juris de los derechos humanos15.
74.
La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador de 17 de
noviembre de 1988 y en el Convenio No. 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y
a la Protección del Derecho de Sindicación de 17 de junio de 1948, los cuales en sus
artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de
permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente. El
Perú ratificó el Convenio No. 87 de la OIT el 2 de marzo de 1960.
75.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que
la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y
garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los
relativos a la vida y a la seguridad de la persona16.
14
Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,
párr. 108; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30 y
70.
15
Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 158.
16
OIT. Resoluciones del Comité de Libertad Sindical: 233.er Informe, Caso Núm. 1233 (El
Salvador), párr. 682; 238.o Informe, Caso Núm.1262 (Guatemala), párr. 280; 239.o Informe, Casos
Núms. 1176, 1195 y 1215 (Guatemala), párr. 225, c); 294.o Informe, Caso Núm. 1761 (Colombia), párr.
726; 259.o Informe, Casos Núm. 1429, 1434, 1436, 1457 y 1465 (Colombia), párr. 660; véase también
Comité de Derechos Humanos O.N.U., Caso López Burgo. Comunicación 52/1979: Uruguay. 29/07/81.
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