2
a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Crisólogo Huilca
Tecse2 (en adelante “Pedro Huilca Tecse” o “la presunta víctima”), así como los
artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Martha Flores
Gutiérrez, pareja de la presunta víctima, y de sus hijos, Pedro Humberto Huilca
Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José
Carlos Huilca Flores e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar
Flores3, este último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores
Gutiérrez.
Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la
Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de
medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y
gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
3.
Dicha demanda se refiere a la supuesta ejecución extrajudicial de un líder
sindical peruano, el señor Pedro Huilca Tecse, ocurrida el 18 de diciembre de 1992.
Al momento de los hechos, la presunta víctima se desempeñaba como Secretario
General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (en adelante “CGTP”).
La Comisión señaló que dicha ejecución fue llevada a cabo presuntamente por
miembros del “[g]rupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de
Inteligencia del Ejército del Perú”. Además, la demanda también se refirió a la
presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.
2
En el expediente del presente caso aparecen indistintamente los nombres Pedro Crisólogo Huilca
Tecse y Pedro Huilca Tecse, por lo que se tomará como correcto este último nombre.
3
En el expediente del presente caso aparecen indistintamente los nombres Julio César Flores
Escobar y Julio César Escobar Flores. De conformidad con el acta de nacimiento remitida por la Comisión
Interamericana en los anexos de la demanda, se tomará como correcto éste último nombre.
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