-12comportamiento impreciso o mal definido. El artículo dos de dicho Decreto Ley tipifica el delito del terrorismo, describe el tipo sin mucha precisión, establece múltiples conductas sancionables, sin darles ningún tipo de magnitud o cualidad, y menciona la realización de actos contra una diversidad de bienes jurídicos tutelados. Además, la descripción del medio a través del cual se lleva a cabo el acto es también vaga, y el tipo de consecuencias es también muy impreciso. “[R]esulta un auténtico riesgo para la seguridad de cualquier ciudadano soportar una imputación por delito de terrorismo, conminado con pena privativa de la libertad no menor de veinte años”. En esto yace la importancia de la modificación de la legislación antiterrorista peruana. Las mismas críticas se extienden al artículo cuatro del Decreto Ley No. 25.475, en el cual se tipifica la colaboración con el terrorismo y se utiliza una “holgura” inclusive mayor que la vigente hasta ese momento en los términos utilizados. La pena privativa de libertad es igual para la autoría del delito, así como para la cooperación. Se consideran actos de colaboración un “abanico tan grande de conductas que” inclusive acciones cubiertas por causas de justificación permitidas en el ordenamiento jurídico, podrían ser comprendidas indebidamente como actos de colaboración con el terrorismo. Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.475 no garantiza el debido proceso, ya que se encarga la investigación del delito a la policía y se limita la participación del Ministerio Público. Se limita, además, “la intervención del defensor del implicado, [...] prohíbe durante la instrucción cualquier tipo de libertad, salvo la incondicional[,] y no permite [...] como testigos a los policías que intervinieron en la elaboración del atestado policial”. “[L]a legislación antiterrorista es parte integrante de la normatividad penal de emergencia y […] su espíritu[ ...] descansa en concepciones preventivistas o de seguridad extrema, incompatibles inclusive con la Constitución de 1993”. El Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003 en la que se refirió al Decreto Ley No. 25.475, y declaró inconstitucionales sólo algunos artículos del mismo. En relación con el artículo 2 del referido Decreto Ley, el cual no fue declarado inconstitucional, no es posible que un texto penal tan mal redactado, con la finalidad de abarcar una cantidad máxima de conductas, pueda ser considerado como una norma “que posibilit[e] que el ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de manera que pueda diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido”. El fundamento No. 78 bis de la sentencia “no corrige los vicios de la fórmula típica examinada, pues si se habla de la concurrencia de los tres elementos objetivos, o ‘modalidades’ del tipo […], además de la intencionalidad, subsiste aún el dilema en torno a si estamos frente a pluralidad de actos o ante un s[ó]lo comportamiento y su resultado material o su móvil o propósito, complementario del dolo”. En ciertos fundamentos de su sentencia, el Tribunal Constitucional reinterpreta la prohibición del “ofrecimiento como testigos [de las personas que] confeccionaron el atestado policial” y no lo declara inconstitucional. En relación con el punto anterior, lo apropiado sería eliminar “un dispositivo viciado desde su origen” y “promover su reemplazo por normas que digan explícitamente lo que reclama un derecho penal material y procesal democráticos”.

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