-12comportamiento impreciso o mal definido. El artículo dos de dicho Decreto Ley
tipifica el delito del terrorismo, describe el tipo sin mucha precisión, establece
múltiples conductas sancionables, sin darles ningún tipo de magnitud o cualidad,
y menciona la realización de actos contra una diversidad de bienes jurídicos
tutelados. Además, la descripción del medio a través del cual se lleva a cabo el
acto es también vaga, y el tipo de consecuencias es también muy impreciso.
“[R]esulta un auténtico riesgo para la seguridad de cualquier ciudadano soportar
una imputación por delito de terrorismo, conminado con pena privativa de la
libertad no menor de veinte años”. En esto yace la importancia de la modificación
de la legislación antiterrorista peruana.
Las mismas críticas se extienden al artículo cuatro del Decreto Ley No. 25.475,
en el cual se tipifica la colaboración con el terrorismo y se utiliza una “holgura”
inclusive mayor que la vigente hasta ese momento en los términos utilizados. La
pena privativa de libertad es igual para la autoría del delito, así como para la
cooperación. Se consideran actos de colaboración un “abanico tan grande de
conductas que” inclusive acciones cubiertas por causas de justificación permitidas
en el ordenamiento jurídico, podrían ser comprendidas indebidamente como
actos de colaboración con el terrorismo.
Por otro lado, el Decreto Ley No. 25.475 no garantiza el debido proceso, ya que
se encarga la investigación del delito a la policía y se limita la participación del
Ministerio Público. Se limita, además, “la intervención del defensor del implicado,
[...] prohíbe durante la instrucción cualquier tipo de libertad, salvo la
incondicional[,] y no permite [...] como testigos a los policías que intervinieron
en la elaboración del atestado policial”.
“[L]a legislación antiterrorista es parte integrante de la normatividad penal de
emergencia y […] su espíritu[ ...] descansa en concepciones preventivistas o de
seguridad extrema, incompatibles inclusive con la Constitución de 1993”.
El Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia el 3 de enero de 2003 en
la que se refirió al Decreto Ley No. 25.475, y declaró inconstitucionales sólo
algunos artículos del mismo. En relación con el artículo 2 del referido Decreto
Ley, el cual no fue declarado inconstitucional, no es posible que un texto penal
tan mal redactado, con la finalidad de abarcar una cantidad máxima de
conductas, pueda ser considerado como una norma “que posibilit[e] que el
ciudadano conozca el contenido de la prohibición, de manera que pueda
diferenciar lo que está prohibido de lo que está permitido”.
El fundamento No. 78 bis de la sentencia “no corrige los vicios de la fórmula
típica examinada, pues si se habla de la concurrencia de los tres elementos
objetivos, o ‘modalidades’ del tipo […], además de la intencionalidad, subsiste
aún el dilema en torno a si estamos frente a pluralidad de actos o ante un s[ó]lo
comportamiento y su resultado material o su móvil o propósito, complementario
del dolo”.
En ciertos fundamentos de su sentencia, el Tribunal Constitucional reinterpreta
la prohibición del “ofrecimiento como testigos [de las personas que]
confeccionaron el atestado policial” y no lo declara inconstitucional. En relación
con el punto anterior, lo apropiado sería eliminar “un dispositivo viciado desde su
origen” y “promover su reemplazo por normas que digan explícitamente lo que
reclama un derecho penal material y procesal democráticos”.