-41en el artículo trescientos veintiuno incisos dos y seis del Código Penal de mil
novecientos noventiuno, promulgado mediante Decreto Legislativo número
seiscientos treinticinco; para los hechos cometidos con posterioridad al cinco
de mayo de mil novecientos noventidós, se encuentran previstos y
sancionados por el artículo cuarto del [D]ecreto Ley número veinticinco mil
cuatrocientos setenticinco, subsistiendo el [m]andato de [d]etención dictada
contra ellos”77.
73.46) El 1º de julio de 2004 se llevó a cabo, a solicitud de la defensa de la
presunta víctima y por primera vez durante el proceso, una diligencia de
confrontación de ésta con la señora Jacqueline Aroni Apcho, quien dijo que la
señora De La Cruz Flores no era “Elíana”, que no la conocía, que no recordaba
las características físicas de “Elíana” y que no sabía cuál era su verdadero
nombre. Asimismo, otras dos declaraciones testimoniales de personas
identificadas con las claves WN203002 y 1MMC004 dijeron “no conocer” a la
señora María Teresa De La Cruz Flores78.
73.47) El 8 de julio de 2004 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo declaró
procedente la solicitud de la defensa de la señora María Teresa De La Cruz
Flores de variación de mandato de detención por el de comparecencia
restringida. El juzgado consideró que “nuevos actos ponen en cuestión la
suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva de
detención, por otro lado se debe tener en cuenta la condición personal de la
procesada, la misma que cuenta con domicilio y profesión conocidos, […] lo
que hace prever que se ha desvanecido el peligro de fuga y el peligro de
entorpecimiento de la actividad probatoria”. Bajo la forma de comparecencia
restringida se dictaron las siguientes restricciones: a) no ausentarse del lugar
de su residencia, ni variar del domicilio real señalado en autos, sin previa
autorización del Juzgado; b) comparecer a las citaciones que le efectúen el
Juzgado o la correspondiente Sala Penal, para la realización propias de la
instrucción o las sesiones de audiencia, durante el juicio oral, esto último de
ser el caso; c) no concurrir ni frecuentar viviendas, locales cerrados o lugares
abiertos al público que estén vinculados o en los que se realicen actividades
terroristas, de propaganda relacionada con dichas actividades o que colaboren
con ella; d) comparecer personal y obligatoriamente al local del Juzgado cada
fin de mes a fin de informar sobre sus actividades y firmar el correspondiente
cuaderno de control; e) no efectuar visitas a internos por delito de terrorismo
o de establecer contacto con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo
77
Cfr. resolución emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 9 de
junio de 2004 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo 3 a los alegatos finales escritos
presentados por el Estado, folios 1245 a 1250).
78
Cfr. acta de la diligencia de confrontación entre la procesada María Teresa De la Cruz Flores de
Blanco y la testigo Jacqueline Aroni Apcho llevada a cabo el 1 de julio de 2004 (expediente de anexos a
los alegatos finales escritos, anexo 8 a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folios 1260
a 1263); declaración testimonial de la persona identificada con clave No. WN203002 rendida el 6 de julio
de 2004 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo 10 a los alegatos finales escritos
presentados por el Estado, folios 1266 a 1273); declaración testimonial de la persona identificada con
clave 1MMC004 rendida el 6 de julio de 2004 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo
11 a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folios 1274 a 1279); resolución emitida por el
Tercer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo el 28 de agosto de 2003 (expediente sobre el
fondo y las eventuales reparaciones y costas, folios 963 a 966); resolución emitida por el Cuarto Juzgado
Penal de Terrorismo en el expediente Nº 531-03 el 8 de julio de 2004 (expediente sobre el fondo y las
eventuales reparaciones folios 781 a 789).
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