-41en el artículo trescientos veintiuno incisos dos y seis del Código Penal de mil novecientos noventiuno, promulgado mediante Decreto Legislativo número seiscientos treinticinco; para los hechos cometidos con posterioridad al cinco de mayo de mil novecientos noventidós, se encuentran previstos y sancionados por el artículo cuarto del [D]ecreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, subsistiendo el [m]andato de [d]etención dictada contra ellos”77. 73.46) El 1º de julio de 2004 se llevó a cabo, a solicitud de la defensa de la presunta víctima y por primera vez durante el proceso, una diligencia de confrontación de ésta con la señora Jacqueline Aroni Apcho, quien dijo que la señora De La Cruz Flores no era “Elíana”, que no la conocía, que no recordaba las características físicas de “Elíana” y que no sabía cuál era su verdadero nombre. Asimismo, otras dos declaraciones testimoniales de personas identificadas con las claves WN203002 y 1MMC004 dijeron “no conocer” a la señora María Teresa De La Cruz Flores78. 73.47) El 8 de julio de 2004 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo declaró procedente la solicitud de la defensa de la señora María Teresa De La Cruz Flores de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida. El juzgado consideró que “nuevos actos ponen en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva de detención, por otro lado se debe tener en cuenta la condición personal de la procesada, la misma que cuenta con domicilio y profesión conocidos, […] lo que hace prever que se ha desvanecido el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria”. Bajo la forma de comparecencia restringida se dictaron las siguientes restricciones: a) no ausentarse del lugar de su residencia, ni variar del domicilio real señalado en autos, sin previa autorización del Juzgado; b) comparecer a las citaciones que le efectúen el Juzgado o la correspondiente Sala Penal, para la realización propias de la instrucción o las sesiones de audiencia, durante el juicio oral, esto último de ser el caso; c) no concurrir ni frecuentar viviendas, locales cerrados o lugares abiertos al público que estén vinculados o en los que se realicen actividades terroristas, de propaganda relacionada con dichas actividades o que colaboren con ella; d) comparecer personal y obligatoriamente al local del Juzgado cada fin de mes a fin de informar sobre sus actividades y firmar el correspondiente cuaderno de control; e) no efectuar visitas a internos por delito de terrorismo o de establecer contacto con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo 77 Cfr. resolución emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 9 de junio de 2004 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo 3 a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folios 1245 a 1250). 78 Cfr. acta de la diligencia de confrontación entre la procesada María Teresa De la Cruz Flores de Blanco y la testigo Jacqueline Aroni Apcho llevada a cabo el 1 de julio de 2004 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo 8 a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folios 1260 a 1263); declaración testimonial de la persona identificada con clave No. WN203002 rendida el 6 de julio de 2004 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo 10 a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folios 1266 a 1273); declaración testimonial de la persona identificada con clave 1MMC004 rendida el 6 de julio de 2004 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos, anexo 11 a los alegatos finales escritos presentados por el Estado, folios 1274 a 1279); resolución emitida por el Tercer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo el 28 de agosto de 2003 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, folios 963 a 966); resolución emitida por el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo en el expediente Nº 531-03 el 8 de julio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones folios 781 a 789).

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