-61garantías judiciales, y por ello, la Corte considera que el Estado violó los derechos a
la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8,
respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 y 1.1
de la misma.
*
*
*
115. La Corte observa que los alegatos de la Comisión Interamericana y de los
representantes de la presunta víctima en relación con el artículo 24 de la Convención
Americana tienen que ver con la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo
al caso de la señora De La Cruz Flores, cuando ésta sí se aplicó en el caso de otros
cuatro médicos que se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En este
sentido, la Corte considera que no tiene competencia para reemplazar al juez
nacional para decidir si las circunstancias en que se absolvió a unos y se condenó a
otros eran exactamente iguales y merecían el mismo tratamiento, y que, por lo
tanto, no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una violación del
artículo 24 de la Convención.
*
*
*
116. La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo proceso
contra la víctima, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No.
926, con base en el dictamen emitido por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía
Superior Especial de Terrorismo el 2 de septiembre de 2003 (supra párr. 73.40).
117. La Corte ha señalado que “[e]l Estado está obligado, en virtud de los deberes
generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts.
1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que
violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se produ[zcan]
de nuevo en su jurisdicción”103.
118. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso
seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de
legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención
Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal. Asimismo,
debe asegurar que se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas
garantías de audiencia y defensa para la inculpada.
VIII
ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
119.
103
Los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que
Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 106; cfr. Caso
Castillo Petruzzi y otros, supra nota 29, párr. 222.
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