-63distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda104. Al respecto, el Tribunal ha considerado que presuntas víctimas son “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[… que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”105. La Corte ha precisado que, en lo relativo a derechos alegados por primera vez por los representantes de las presuntas víctimas y/o sus familiares, “se [deben] at[ener] a los hechos ya contenidos en la demanda”106. 123. El artículo 5 de la Convención Americana establece que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. […] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados. 124. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención Asimismo, como responsable de los compatible con su dignidad personal107. establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos108. 125. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos109. La prohibición de la tortura y de las 104 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 125; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 179; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 134. 105 Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; y cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 179; Caso Maritza Urrutia, supra nota 104, párrs. 134; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 224. 106 Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 105, párr. 155; y cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27; Caso Maritza Urrutia, supra nota 104, párrs. 134; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 105, párr. 224. 107 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126. 108 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 152; y Caso Bulacio, supra nota 107, párr. 126. 109 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 111; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 104, párr. 89.

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