-67además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados120. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan121. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno122. 141. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial123. En este sentido, las reparaciones que se establezcan, deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia. A) BENEFICIARIOS 142. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de la representante de la víctima y sus familiares y del Estado sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte dicte. Alegatos de la Comisión 143. La Comisión señaló a la señora María Teresa De La Cruz Flores como parte lesionada en el presente caso y, por lo tanto, beneficiaria de las reparaciones que dicte la Corte. Alegatos de los representantes de la víctima 144. Por su parte, los representantes de la víctima indicaron que los beneficiarios de las reparaciones que dicte la Corte son: María Teresa De La Cruz Flores, víctima; Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz, hijos de la víctima; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, madre de la víctima; y Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, hermanos de la víctima. Alegatos del Estado 145. El Estado no se refirió al tema de los beneficiarios de las reparaciones que 120 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 259; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 194. 121 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 260; Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 194; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 189. 122 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 259; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 194. 123 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 225; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 261; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 196.

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