-69150. La Corte determinará el daño material que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos124, y fijará una indemnización que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones cometidas. Para ello, tendrá en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de los representantes de la víctima. a) Pérdida de ingresos 151. La Corte considera demostrado que la señora María Teresa De La Cruz Flores era médico de profesión y que laboraba en la época de su detención como médico pediatra en el Policlínico de Chincha en Lima (supra párr. 73.6). 152. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía la víctima por sus actividades al momento de su detención. Al respecto, en consideración de la actividad que realizaba la víctima como medio de subsistencia y las particularidades del presente caso, la Corte fija, en equidad, la suma de US$ 39,050.00 (treinta y nueve mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de pérdida de ingresos a favor de la señora María Teresa De La Cruz Flores, cantidad solicitada por la víctima y que no fue controvertida por el Estado. b) Daño emergente 153. En consideración de la información recibida, la jurisprudencia establecida por la Corte y los hechos del caso, este Tribunal considera que la indemnización por daño material debe comprender también los gastos mensuales de la víctima durante el encarcelamiento para la adquisición de alimentos y otros gastos personales, así como los gastos de transporte de sus familiares para visitarla en el centro de detención. A este respecto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz. 154. Asimismo, la Corte ha tenido como probado que la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores tuvo que asumir el rol de madre de los hijos de la víctima en conjunto con la madre de ésta, hacerse cargo de las responsabilidades de la defensa y dejar sus estudios en el Brasil. En relación con este punto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores. C) DAÑO INMATERIAL 155. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como 124 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 234; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 283; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 201.

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