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Hay muchas personas que han apelado el mandato de detención en los nuevos
procesos; sin embargo, las revocatorias de la Sala Nacional de Terrorismo son
muy pocas.
De conformidad con el Decreto Legislativo No. 926, los actuales procesos que se
vienen llevando a cabo están basados en los atestados policiales. Anteriormente,
no era posible cuestionar el contenido del atestado policial y las supuestas
pruebas que la policía había adjuntado o establecido en la investigación
preliminar. En los nuevos procesos cabe la posibilidad de cuestionarlas en la
instrucción y en el juicio oral.
Según el Decreto Legislativo No. 926, los juicios deben ser públicos y, en caso
contrario, se incurriría en la nulidad del proceso.
El fundamento jurídico para la privación de libertad de los procesados después de
las anulaciones conforme al Decreto Legislativo No. 926 es un tema altamente
discutible. El Tribunal Constitucional hizo un pronunciamiento en el sentido de
que los mandatos de detención deberían hacerse a la luz, ya no de la legislación
terrorista, sino de la legislación procesal penal, específicamente el artículo 135
del Código Procesal Penal, con las medidas y en las circunstancias en las que un
juez puede dictar mandato de detención, combinado con el Decreto Legislativo
No. 926 que determina que la anulación de los procesos y de las sentencias y de
los juicios y de las acusaciones no generará la excarcelación de los procesados.
El plazo máximo de detención, según el Código Procesal Penal es de 36 meses,
computados a partir del inicio del nuevo juicio.
En los hechos hay, por
consiguiente, un desconocimiento del plazo de privación de libertad sufrido en el
anterior proceso.
c. Peritaje del señor Manuel Pérez González, abogado
El perito es catedrático de derecho internacional público en la Universidad
Complutense de Madrid.
El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario convergen en el objetivo de protección de la dignidad humana. Si
bien el derecho internacional humanitario tiene su aplicación restringida a las
situaciones de conflicto armado, los derechos humanos siguen siendo aplicables
a otras situaciones. La Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva
sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, indicó que la
protección prevista por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no
cesa en tiempo de guerra, excepto cuando se aplica su artículo cuarto sobre la
suspensión de ciertos derechos en situaciones de emergencia nacional.
Todavía hay un núcleo irreductible de derechos no susceptibles de suspensión, ni
siquiera en esas circunstancias excepcionales, que constituye la protección
mínima garantizada por el artículo tres común a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 (en adelante “los Convenios de Ginebra”) y el Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados sin carácter internacional (en adelante “el Protocolo II”).
El artículo 72 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (en adelante
“el Protocolo I”) y el preámbulo del Protocolo II recuerda que los instrumentos