-25internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana
una protección fundamental. Por lo anterior, deben coordinarse ambas ramas
del derecho internacional para acudir en ayuda de quienes sufren las
consecuencias de una situación de conflicto armado.
El perseguir penalmente actividades profesionales lícitas, so pretexto de
combatir el terrorismo, vulnera el artículo nueve de la Convención Americana, al
penalizar un hecho lícito: la actividad médica.
La aplicación del artículo tres común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II
no impide el enjuiciamiento y, en su caso, la condena de actos probados en un
juicio con las suficientes garantías que puedan haber atentado contra el orden
constitucional. Por otra parte, el derecho internacional humanitario condena en
términos absolutos las actividades terroristas, tanto en situaciones de conflicto
internacional como de conflicto interno. En contrapartida, las actuaciones del
Estado contra el terrorismo no lo eximen del deber de respetar los derechos y
libertades individuales protegidos por el derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los derechos humanos.
Durante determinado momento, el Perú vivió en un conflicto armado, situación
que fue constatada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en
adelante “la Comisión de la Verdad”), la cual fue creada con la finalidad de
esclarecer la naturaleza y el proceso de los hechos de dicho conflicto armado.
La posición de la Comisión de la Verdad fue a favor de la aplicación del derecho
internacional de los derechos humanos, así como del derecho internacional
humanitario. La aplicación del segundo generó dudas sobre la cuestión de la
existencia de un conflicto armado interno, de forma que se concedería la
condición de beligerante a los grupos subversivos, lo que debilitaba la posición
soberana del Estado.
La posición de la Comisión de la Verdad fue que la aplicación del derecho
internacional humanitario no afectaba el estatuto jurídico de los grupos
insurgentes o grupos armados, y consideró que debía aplicarse el artículo tres
común a los Convenios de Ginebra de 1949, así como el Protocolo II.
La protección médica acordada por el derecho internacional humanitario está
ligada a los principios de la ética médica y, como tal, se eleva al rango de norma
vinculante en el derecho internacional, que implica que nadie podrá ser
castigado por haber ejercido una actividad médica conforme a la deontología. El
artículo diez párrafo primero del Protocolo II determina que nadie puede ser
castigado por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología,
en cualquier circunstancia y sin importar quiénes sean los beneficiarios de esa
actividad.
Hay que descartar la posibilidad de incriminar el acto médico, porque el médico,
al ejercer sus actividades sanitarias, está desempeñando una misión
humanitaria en el contexto de un conflicto armado. Según las reglas de la
Asociación Médica Mundial, no se hará ninguna distinción entre los pacientes,
salvo las que sean exigidas por la urgencia médica. Los miembros de la