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e)
si una persona ha sido penada legalmente en virtud de una sentencia
dictada por un tribunal competente, o ha sido detenida preventivamente por
desobediencia a una orden judicial o para hacerle comparecer ante la
autoridad judicial competente cuando existan indicios razonables de que ha
cometido una infracción, esto supone el cumplimiento de los requisitos de
racionalidad y necesidad que permiten evitar o controlar la arbitrariedad;
f)
de conformidad con la legislación procesal penal del Estado, el plazo
de detención preventiva en el caso de delitos tramitados en el procedimiento
especial, como el caso del delito de terrorismo, es de 15 meses, sin embargo,
este plazo puede ser duplicado. Este plazo se computa mientras no se dicte
sentencia de primer grado;
g)
en el presente caso, la sentencia se dictó siete meses y 24 días
después de que la señora De La Cruz Flores hubiera sido detenida, por lo que
no existió vulneración al derecho a la libertad de la presunta víctima por
exceso del plazo de detención;
h)
con base en el Decreto Legislativo No. 926 y en la propia
jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Estado ha dispuesto que se
realice un nuevo juicio a la presunta víctima, sin que ello implique su
liberación;
i)
la señora De La Cruz Flores ha obtenido su libertad en el nuevo
proceso penal mediante el uso de los instrumentos jurídicos pertinentes y
vigentes en la actualidad en el Estado;
j)
los jueces a cargo del proceso judicial tenían calidad de jueces desde
mucho antes de su designación como jueces “sin rostro” para un caso
concreto. Su designación no se sustenta en el criterio de la persona que se
va a juzgar, sino en el de la “sub especialización en el seno de la justicia”;
k)
la Ley No. 26.671 derogó tácitamente el artículo 15 del Decreto Ley
No. 25.475, así como todas aquellas disposiciones que conexamente impedían
al justiciable conocer la identidad de aquellos que intervenían en su
procedimiento;
l)
el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la nulidad de las sentencias y
juicios orales en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el
artículo 13, inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, declarada inconstitucional
por la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003;
m)
el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley No. 25.475 no expresa “una
declaratoria de responsabilidad penal” al obligar a abrir un auto de instrucción
con mandato de detención. El mandato de detención o, lo que es lo mismo,
la detención judicial preventiva, no constituye una sanción punitiva, pues se
trata de una medida cautelar de carácter excepcional;
n)
el límite al derecho a interrogar testigos que participaron en la
elaboración del atestado policial establecido en el artículo 13, inciso c) del
Decreto Ley No. 25.475, tiene como finalidad proteger la vida e integridad de
los miembros de la Policía Nacional del Perú y la de sus familiares; y
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