siendo la calidad de defensor o defensora de derechos humanos no necesariamente
permanente 4.
3.
En el caso concreto, la Corte consideró que, para el año 2004, el señor A.A., al
igual que su hija B.A., realizaban actividades que les calificaban como defensores de
derechos humanos 5. No obstante, la mayoría del Tribunal Interamericano consideró que
“no [contaba] con elementos suficientes para acreditar que el Estado tenía o debió
tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para la vida del señor
A.A. con anterioridad a su muerte” 6. Disentimos de dicha motivación pues consideramos
que el Estado de Guatemala sí tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo
en la que se encontraba A.A. y, por tanto, debió proteger su vida y garantizar así sus
derechos políticos.
4.
Para una mayor claridad, dividiremos el presente voto en: (1) la violación del
artículo 4.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A. (párrs. 5 a 15); (2) la
violación del artículo 23.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A. (párrs. 16 a
20); y (3) Conclusión (párrs. 21-25).
1. La violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en perjuicio de
A.A.
5.
En la Sentencia, la Corte Interamericana hace explícito que “la obligación del
Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve
reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos” 7. Aunado
a ello, la Corte consideró que, para determinar si dicha obligación reforzada existía en el
caso concreto, debía establecer que las autoridades tenían o debían tener conocimiento
de dicho riesgo, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus
atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese
riesgo 8. Ante este carácter reforzado, quienes suscriben el presente voto consideran
que existían elementos suficientes para concluir que el Estado conoció o al menos debió
tener conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para la vida de A.A., los
cuales exponemos a continuación.
6.
En primer lugar, tal como se reconoce en la Sentencia, para la fecha de los
hechos existía un contexto de vulnerabilidad de las y los defensores de derechos
humanos en Guatemala, especialmente de aquéllas y aquéllos que buscaban la
protección o promoción de los derechos económicos, culturales y sociales, así como la
verdad y la justicia en relación con las violaciones a los derechos humanos cometidas
durante el conflicto armado interno que tuvo lugar entre 1962 y 1996 9. Este contexto
debió ser tenido en cuenta para la valoración de la prueba y alegatos, y la consecuente
determinación de la responsabilidad internacional del Estado 10. A criterio de quienes
suscribimos el presente voto, el señor A.A. se encontraba dentro de este grupo
vulnerable y existían pruebas suficientes para determinar que el Estado tuvo o debió
tener conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba dicho defensor de
derechos humanos, requiriendo una atención especial por parte del Estado para la
protección de sus derechos.
4
Cfr. párr. 129 de la Sentencia.
5
Cfr. párrs. 130 a 132 de la Sentencia.
6
Párr. 149 de la Sentencia.
7
Párr. 142 de la Sentencia.
8
Cfr. párr. 143 de la Sentencia.
9
Cfr. párr. 78 de la Sentencia.
10
Cfr. párr. 73 de la Sentencia.
2
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