consideramos que, de una interpretación integral de dichos elementos, y siempre con
vistas al patrón de vulnerabilidad existente en perjuicio de las y los defensores de
derechos humanos en Guatemala, no es concebible afirmar que los funcionarios del
Estado no tenían suficientes elementos para tener la convicción de que existía un riesgo
real e inminente de peligro a la vida de A.A.
15.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que era razonable concluir que el
Estado conoció o al menos debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato, y
tenía posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo, sí se configuraron los
requisitos para que surgiera la responsabilidad del Estado por incumplimiento de su
obligación positiva de garantizar derechos humanos tomando las medidas necesarias
para prevenir las violaciones, como se ha realizado en otros casos 23. En efecto, el
Estado falló en su obligación de proteger al defensor de derechos humanos A.A., por lo
que se configura una violación de garantizar su derecho a la vida por parte del Estado
de Guatemala.
2. La violación del artículo 23.1 de la Convención Americana en perjuicio de
A.A.
16.
La mayoría del Tribunal Interamericano, siguiendo con su tesis según la cual no
existió una violación del derecho a la vida en perjuicio de A.A., concluyó como
consecuencia de ello que tampoco existió violación alguna a sus derechos políticos
reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana, toda vez que “al no contar
con elementos suficientes para declarar un incumplimiento por parte del Estado de su
deber de proteger el derecho a la vida del señor A.A. en el ejercicio de sus labores
como defensor de derechos humanos […], tampoco se cuenta con elementos suficientes
para establecer que el Estado incumplió su deber de garantizar el ejercicio de sus
derechos políticos” 24.
17.
No obstante, siguiendo con el hilo argumentativo de esta minoría disidente,
considerando que a criterio de quienes suscriben sí existió una violación al derecho a la
vida de A.A., se levanta el obstáculo previsto en el razonamiento de la Corte, por lo que
procedería evaluar si existió una violación a los derechos contenidos en el artículo 23 de
la Convención Americana en su perjuicio.
18.
En efecto, tal como se señala en la Sentencia, los Estados deben garantizar con
medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos
tenga la oportunidad real para ejercerlos, atendiendo las situaciones de particular
vulnerabilidad de los sujetos de este derecho. Por lo tanto, es indispensable que el
Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos
puedan ser ejercidos de forma efectiva 25. En el presente caso, la decisión del Tribunal
da por acreditado que el señor A.A., al momento de su muerte, se desempeñaba en un
cargo político como Alcalde Comunitario del Consejo Comunitario de Desarrollo
(COCODE) de Cruce de la Esperanza, parte del Sistema de Consejos de Desarrollo
creado por la República de Guatemala a través de la Ley de Consejos de Desarrollo
Urbano y Rural, como medio principal de participación en la gestión pública 26.
23
Mutatis mutandis, Caso Luna López Vs. Honduras, párrs. 124 y 138.
24
Párr. 189 de la Sentencia.
25
Cfr. párr. 186 de la Sentencia.
26
Cfr. párr. 187 de la Sentencia.
5
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