-11Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo con el artículo 6 del Código de Justicia Militar. (énfasis añadido) 30. No obstante lo anterior, tanto los representantes como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile45 han argumentado que la definición de militar actualmente vigente46 comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas que no cumplen el requisito de ser militares en servicio activo, incluyendo por ejemplo al “personal de planta” de las Fuerzas Armadas dentro del cual hay empleados civiles. Tampoco existe claridad sobre si, bajo la normativa vigente, un militar retirado es considerado como civil o como militar47. También han sostenido que los tribunales militares aún conocerían los delitos en los cuales las víctimas son civiles, ya que “la finalidad central de [la Ley No. 20.477] era que las personas civiles no fueran juzgadas como imputados por la justicia militar”. Con base en dicho alegato, no queda claro para este Tribunal si la redacción contenida en el referido artículo 1 (supra Considerando 29) excluye también de la competencia de los tribunales militares la investigación y juzgamiento de casos en los cuales las víctimas son civiles. Asimismo, el Estado no aclaró lo preguntado por la Corte en la Resolución de julio de 2011 en relación con ciertos aspectos relativos a la definición de militar, ni respecto a si existe, en el marco normativo vigente, legislación que permita la aplicación de la jurisdicción penal militar a personas civiles48. De esta forma, aun cuando Chile ha avanzado, en alguna medida, en excluir de la competencia de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles, es preciso que en su siguiente informe aclare todos los referidos aspectos a fin de que proporcione a la Corte información detallada para evaluar el grado de adecuación de la normativa interna al mencionado estándar (supra Considerando 27.a). 31. En relación con el segundo y el tercer estándar (supra Considerando 27.b y 27.c), la Corte observa que la Ley No. 20.477 no introdujo ninguna modificación a la competencia material de los tribunales militares. Tomando en cuenta lo indicado, así como las observaciones de las partes (supra Considerando 26), y la información del Instituto Nacional de Derechos Humanos49, la Corte considera que permanecería actualmente la misma 45 Destacó que la Ley No. 20477 no cumple con excluir a todos los civiles de la jurisdicción penal militar, ya que dentro del reformado artículo 6 del Código de Justicia Militar, que define quiénes son militares, se incluye a “personal de planta” de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, dentro de los cuales hay “empleados/as civiles”. También, se considera como militares a los funcionarios de Carabineros de Chile, lo cual “no responde al criterio de restringir la competencia de los tribunales militares a lo que es propiamente militar”. Asimismo, sostuvo que los tribunales militares “aún conocerían las causas en las cuales las víctimas son civiles, ya que la ley sólo se ocupa de cuando los civiles revisten la calidad de imputados”. Además, hizo notar que la disposición sobre competencia de tribunales ordinarios y militares en casos de coautoría o coparticipación entre militares y civiles contenida en dicha ley “vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues respecto de un mismo hecho pueden eventualmente derivar situaciones procesales diversas que afecten el igual tratamiento de las personas, al quedar unas sometidas a la judicatura castrense y otras a la justicia penal ordinaria”. 46 La Corte nota que dicha ley reformó el artículo 6 del Código de Justicia Militar, definiendo quiénes son considerados militares. Dicho artículo dispone actualmente que: “[p]ara los efectos de[l] Código [de Justicia Militar] y de las demás leyes procesales y penales pertinentes se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. Además se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile. […] Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito”. Cfr. Ley No. 20.477 de 30 de noviembre de 2010 (anexo al informe del Estado de 20 de enero de 2012). 47 Este aspecto es especialmente relevante debido a que en el presente caso la Corte tuvo por probado que el señor Palamara estaba retirado de las Fuerzas Armadas al momento de los hechos. En la Sentencia reiteró su jurisprudencia según la cual “una persona con el carácter de militar en retiro no podía ser juzgado por los tribunales militares”. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, párr. 128. 48 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 5, Considerando 22. 49 Hizo notar que de acuerdo a la normativa vigente, principalmente el Código de Justicia Militar, la jurisdicción militar aún conserva competencia para conocer sobre “delitos del orden civil, cometidos contra civiles por militares”, [dentro de los cuales quedarían comprendidos “hechos constitutivos de violaciones a los derechos

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