29 responsables de la desaparición, reflejada en la impunidad que subsiste en este caso (supra párr. 54.25). El Perú no aportó elementos de convicción que contradigan estos hechos. 68. Por lo anteriormente expuesto, y conforme a su jurisprudencia54, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino: María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano, Mónica, Mercedes, Rosa y Margarita, todas Palomino Buitrón, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma. IX VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Alegatos de la Comisión 69. En relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión alegó que: a) el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del señor Santiago Gómez Palomino y de sus familiares por la falta de efectividad de la acción de hábeas corpus en la época en que la víctima fue detenida ilegalmente, y por no haber adelantado una investigación y un proceso judicial adecuados en un plazo razonable que llevara al castigo de los responsables de la desaparición forzada de la víctima; b) la falta de efectividad del hábeas corpus y de la investigación judicial fue reconocida por el Estado con una precisión temporal, abarcando únicamente los hechos ocurridos con anterioridad a la transición democrática. Esta división temporal no excusa a la Corte del examen del conjunto de las actuaciones judiciales para obtener una percepción integral de las mismas y establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y protección judiciales, así como el derecho a un recurso efectivo; c) a más de trece años de ocurridos los hechos que dan lugar a la desaparición forzada de la víctima, la investigación sigue pendiente, en la actualidad ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos, por lo que el caso no ha sido derivado al juzgado competente para dar inicio al respectivo proceso penal; d) los hallazgos producidos durante la investigación reabierta en el año 2002 debieron orientar las investigaciones, debiendo, por ejemplo, haberse recibido -con mínima diligencia- las declaraciones de las personas implicadas por el colaborador 371-MCS como autores intelectuales y materiales de la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de la víctima. No consta en el expediente que el Estado haya actuado en tal sentido; e) si bien las averiguaciones por casos de desaparición forzada pueden ser complejas, las demoras que se advierten en el presente caso no se han 54 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párrs. 113 y 114; Caso 19 Comerciantes, supra nota 51, párr. 211, y Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004, párr 44.

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