son: a) el régimen base para la nivelación de las pensiones y b) la determinación de las personas beneficiadas por la sentencia. i) Respecto al régimen base para la nivelación de las pensiones 108. El Tribunal recuerda que la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso la restitución del derecho de las presuntas víctimas a la nivelación de sus pensiones conforme al régimen 20530. Sin embargo, la aludida sentencia no precisó el régimen laboral con fundamento al cual habrían de nivelarse las pensiones de las presuntas víctimas. La ambigüedad de la cual adolecía la sentencia de 25 de octubre de 1993 con relación a dicho punto fue producto del propio Decreto 673, a partir del cual en la SUNAT coexistirían dos régimen laborales: el público y el privado. Ello implicaba que las personas que desempeñaban iguales o similares labores a las que ejercían las presuntas víctimas, cuya remuneración sería el parámetro para efectuar la nivelación de las pensiones, podrían estar sometidas a dos regímenes distintos, el público y el privado, variando sus remuneraciones en función de uno u otro, con la particularidad de que las correspondientes al segundo eran notoriamente más elevadas que las del primero. 109. Lo anterior conllevó a un debate judicial sobre si al disponer la nivelación de las pensiones de las presuntas víctimas con arreglo a “(…) las remuneraciones de los servidores activos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria”, la sentencia de 25 de octubre de 1993 se refería a las remuneraciones de todos los trabajadores en actividad de la SUNAT, incluyendo los sometidos al régimen laboral privado del Decreto 4916, o únicamente a aquellos que pertenecían al régimen laboral público del Decreto 276. Dadas sus repercusiones sobre los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de 25 de octubre de 1993, dicha cuestión fue el principal punto de litigio a partir de la presentación del primer informe pericial de 3 de abril de 2003, cuyas sucesivas impugnaciones derivaron en la sentencia de 24 de julio de 2006, que fue confirmada por la sentencia de 9 de agosto de 2011 cuyo criterio fue, a su vez, ratificado por la resolución emitida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Constitucional. 110. En la sentencia de 9 de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional fijó el alcance de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en cuanto al régimen que habría de servir de base para el cálculo de las pensiones niveladas y los reintegros pendientes, interpretando la aludida sentencia en el sentido de que no dispone la inaplicación en beneficio de los integrantes de ANCEJUB-SUNAT del artículo 3, literal c, del Decreto 673 y, por ende, sus pensiones solo pueden ser niveladas conforme el régimen laboral público del Decreto 276, y no con fundamento en el régimen laboral privado del Decreto 4916. Al ratificar la resolución de 24 de julio de 2006 y, por vía de consecuencia, la aplicabilidad del artículo 3, inciso c, del Decreto 673, la sentencia de 9 de agosto de 2011 limitó la nivelación de las pensiones a las remuneraciones de los servidores de la SUNAT sujetos al régimen laboral público, sin comprender los aumentos percibidos por los trabajadores sujetos al régimen privado, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 673 se convirtió en el régimen general de dicha institución. Con esto, el Tribunal Constitucional precisó de manera definitiva el régimen laboral con base al cual debía ser ejecutada la sentencia de 25 de octubre de 1993, para lo cual ponderó las razones siguientes: “(…) Como puede apreciarse el artículo 3º del Decreto Legislativo No. 673 prescribe que los trabajadores que opten por permanecer en el régimen del Decreto Legislativo No. 276, además de la remuneración mensual que les corresponde en el Sector Público, se les agregará la diferencia que existiese con similar cargo o nivel remunerativo del personal comprendido en el régimen laboral privado (inciso “a”). Asimismo recibirán las remuneraciones accesorias que la SUNAT establezca para el personal sujeto al régimen laboral privado (inciso “b”). Finalmente, el inciso c) de este artículo 3º señala que dicha “mayor remuneración” tendrá “el carácter no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley No. 20530. 35

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