cuando se presentó el amparo el 19 de diciembre de 1991 y, por ende, a cuáles personas
abarcaban los efectos de la sentencia de 25 de octubre de 1993 177.
120. La cuestión antes mencionada fue abordada por la sentencia de 3 de junio de 2005 de la
Sexta Sala Civil, en la cual se reconoció como beneficiarios de la sentencia de 25 de octubre de
1993 a las personas que habían sido parte de ANCEJUB-SUNAT al momento de la interposición de
la acción de amparo y, a tales efectos, identificó a 604 personas, cuyos nombres consignó en un
listado construido a partir del libro registro de asociados de ANCEJUB-SUNAT y una lista de
descuentos de los cesantes de la SUNAT 178. En sus motivaciones, dicho tribunal sostuvo que “(…)
Atendiendo a que la demanda fue presentada por la [ANCEJUB-SUNAT], en nombre y
representación de sus miembros, sólo deben considerarse demandantes a quienes fueron
asociados al tiempo que en que se entabló el proceso, esto al [30] de diciembre de [1991] en que
se admitió a trámite la demanda (…), pues los demás que se incorporaron que se incorporaron en
la persona jurídica con posterioridad a dicha fecha no fueron representados en el juicio por esta
última y por lo tanto tampoco tienen la calidad de demandas”.
121. La Corte concuerda con la indicada resolución en el sentido de que si ANCEJUB-SUNAT
actuaba en representación de sus miembros, resulta lógico que solo quienes poseían tal calidad al
momento de interponerse el recurso de amparo en 1991 puedan ser considerados beneficiarios
de la decisión que lo declaró procedente. Asimismo, la Corte observa que, en adición a las 604
personas identificadas en la resolución de 3 de junio de 2005, al aprobar el peritaje de 18 de
octubre de 2011 y ordenar el pago de los reintegros allí consignados, el Tribunal Constitucional,
mediante sentencia de 23 de abril de 2019 179, consideró como beneficiarias de la sentencia de 25
de octubre de 1993 a las personas listadas en los anexos del citado informe pericial. Dado que la
Corte no tiene constancia de la revocación de las referidas resoluciones, este Tribunal estima que
la determinación de las personas a las cuales aplicaba lo ordenado por la sentencia de 25 de
octubre de 1993 fue resuelta tanto por la sentencia de 3 de junio de 2005 como por la de 23 de
abril de 2019.
122. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el objeto principal de la controversia en
el presente caso consiste en determinar si el Estado es internacionalmente responsable por la
inejecución de la sentencia judicial de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 y sobre los
efectos que esta sentencia pudo tener en otros derechos de las presuntas víctimas. En
consecuencia, dado que solo han sido reconocidas como beneficiarias de la sentencia de 25 de
octubre de 1993 las 598 personas identificadas ya sea en la resolución de 3 de junio de 2005 o
en el peritaje aprobado por la sentencia de 23 de abril de 2019, el Tribunal considera que estas
son las únicas personas que pueden ser consideradas como presuntas víctimas de las
vulneraciones alegadas en este caso, siempre que se encuentren contempladas en el “Anexo
único” de la Comisión en su Informe de Fondo 180. Por la misma razón, el señor Ipanaqué tampoco
podrá ser considerado como presunta víctima en el presente caso a pesar de haber sido
considerado como tal por la Comisión en su Informe de Fondo.
177
Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002
(expediente de prueba, folios del 88 al 91), y Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
de 23 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 113 y 114).
178
Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 3 de junio de 2005 (expediente de prueba,
folios del 15927 al 15935).
Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, con relación al expediente No. 00289-2018PA/TC (prueba superviniente, depositada por el Estado en audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2019).
179
180
El Tribunal advierte que de las 704 personas contempladas por la Comisión en su Informe de Fondo como
presuntas víctimas, 598 fueron también consideradas como beneficiarias de la sentencia de 25 de octubre de 1993,
conforme la resolución de 3 de junio de 2005 y el peritaje de 18 de octubre de 2011. Las personas no contempladas en el
Informe de Fondo por parte de la Comisión pero sí contempladas en la sentencia de 3 de junio de 2005 o en peritaje de
18 de octubre de 2011 no constituyen presuntas víctimas del caso.
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