123. En razón de lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el Estado ha ejecutado la sentencia de 25 de octubre de 1993 de conformidad con el alcance definido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 9 de agosto de 2011, y a favor de las 598 personas que, habiendo sido individualizadas en la sentencia de 3 de junio de 2005 o en el peritaje de 18 de octubre de 2011, aprobado por la sentencia de 23 de abril de 2019, figuran como presuntas víctimas en el Informe de Fondo de la Comisión. A.2.2. La inejecución del pago de los reintegros por concepto de la nivelación de las pensiones 124. La Corte recuerda que el aspecto sustancial que debía determinar el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 era el cálculo de los montos que debían ser pagados a las presuntas víctimas por concepto reintegros de pensiones niveladas que fueron no percibidos durante el periodo de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. Del contenido de la referida sentencia, la resolución de 9 de agosto de 2011 y la Ley 23495 sobre la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados de la Administración Pública 181, la Corte advierte que tales reintegros consisten en la diferencia entre los montos de las pensiones recibidas por las víctimas mientras se mantuvo vigente la tercera disposición transitoria del Decreto 673 y hasta que entró en vigor la reforma constitucional promovida por la Ley 28389, y los correspondientes a las remuneraciones percibidas en dicho periodo por los servidores activos de la SUNAT sujetos al régimen laboral del Decreto 276, que ocuparan un cargo igual o similar al que desempeñaban las víctimas al momento del cese, sin incluir los conceptos considerados como no pensionables por el artículo 3, inciso c, del Decreto 673. En otras palabras, los reintegros son el aumento que debió haberse registrado en las pensiones de las presuntas víctimas si, durante la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, estas hubieran sido equiparadas a los incrementos progresivos en la remuneración que recibían los trabajadores de la SUNAT comprendidos en el régimen laboral del Decreto 276. 125. La Corte reitera que, como la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso de manera general el reintegro de dicha diferencia sin fijar la suma a la que ascendía respecto a cada cesante, era necesario determinar mediante prueba pericial la cuantía de los aumentos que debieron operar respecto a las pensiones de las presuntas víctimas de estas haber sido niveladas durante el periodo de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, desde enero de 1992 hasta diciembre de 2004, en que entró en vigor la reforma constitucional que eliminó el derecho a la nivelación. Para la determinación de dichos montos se realizaron dos peritajes que fueron sucesivamente revocados por los tribunales a cargo de la ejecución debido a las observaciones de una u otra parte: a) el informe pericial de 3 de abril de 2003 fue revocado mediante resolución expedida el 5 de mayo de 2005 por el Sexagésimo Sexto Juzgado 182, y b) el informe pericial de 9 de noviembre de 2005 fue revocado por resolución emitida el 24 de julio de 2006 por la Sexta Sala Civil 183. 181 La Ley 23495 establece en su artículo 1, literal b, que “el importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y al monto total de la pensión del cesante o jubilado”. Ley 23495 de 19 de noviembre de 1982. Cfr. Resolución No. 46 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 5 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios del 161 al 164). 182 183 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 24 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios del 176 al 184). 40

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