personas mayores 193. En este sentido, la Corte considera que, aunque los recursos de apelación surten efectos suspensivos respecto a la decisión apelada, en el presente caso el juzgado de ejecución debió haber declarado la ejecutoriedad de la resolución de 13 de junio de 2017, concediendo sin efecto suspensivo el recurso de apelación, a fin de que, mientras se tramitaba su instrucción y se resolvía sobre su procedencia, las presuntas víctimas pudieran recibir los montos concernientes a los reintegros ordenados por la sentencia de 25 de octubre de 1993. 129. La Corte nota que esta medida había sido adoptada con anterioridad ante la interposición de recursos de apelación por parte de la SUNAT 194, por lo que se circunscribía a las atribuciones de los juzgados de ejecución intervinientes en el caso. En efecto, dicha potestad estaba contemplada en el artículo 368 del Código Procesal Civil de Perú, que regula los efectos de los recursos de apelación y establece que los mismos pueden ser concedidos “(…) sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta” 195. En consideración a lo anterior, y dado que la SUNAT había realizado la consignación de las sumas correspondientes a los reintegros, la Corte considera que el Estado pudo haber garantizado su entrega efectiva a las presuntas víctimas desde 2017, lo cual no hizo pese al carácter especial de la indicada prestación y la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas como personas mayores. En sí mismo, esto denota una falta de diligencia por parte del Estado en cuanto a la adopción de los medios necesarios para garantizar la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 de manera integral, rápida y sin dilaciones injustificadas, conforme las obligaciones establecidas en el artículo 25.2.c de la Convención. A.2.3. Las dilaciones propiciadas por el Estado que incidieron en la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 130. El Estado alegó que “durante la etapa de ejecución de sentencia, surgieron una serie de debates, que no pudieron ser discutidos durante el proceso judicial [del amparo] y que necesariamente tuvieron que ser discutidos y dilucidados durante la etapa de ejecución (…) donde tratándose de obligaciones de dar suma de dinero (…) el juez a cargo tuvo que recurrir a la prueba pericial para que practique los cálculos y las liquidaciones”. Al respecto, la Corte advierte que, en efecto, al haber sido emitida en el marco de un proceso de amparo, la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso en términos generales la protección y reivindicación del derecho de las presuntas víctimas a recibir sus pensiones niveladas y el reintegro de los montos no percibidos durante la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, de manera que aunque estableció una obligación de pago a cargo del Estado, la misma no resultaba líquida por cuanto no habían sido determinadas las sumas específicas que debían reintegrarse. Al respecto, el perito Dante Ludwig Apolín manifestó lo siguiente: “(…) ¿Qué ocurrió en el caso concreto? (…) la sentencia de la Corte Suprema del 25 de octubre del año 93 dispone tres consecuencias jurídicas en su parte resolutiva, tres mandatos: primero, la inaplicación de la tercera disposición transitoria del decreto legislativo 673; segundo, que el Estado reponga el derecho a percibir la pensión que les corresponda; tercero, que se les reintegre los incrementos dejados de percibir. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 148. 193 Por ejemplo, el 20 de marzo de 2006, el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expidió la resolución No. 81 que concedió “sin efecto suspensivo” el recurso de apelación interpuesto por la SUNAT. Cfr. Resolución No. 81 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 20 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 173 y 174). 194 195 368. Código Procesal Civil de la República del Perú de 8 de enero de 1993, publicado el 24 de abril de 1993. Artículo 42

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