133. Los representantes alegaron que “(…) casi [27] años después de presentada al Poder
Judicial, el Estado peruano no ha dado una respuesta definitiva al reclamo de ANCEJUB-SUNAT”.
Afirmaron que lo anterior “se trata de una demora prolongada que, como la que se ha dado en
este caso, constituye en principio, y por sí misma una violación de las garantías judiciales”, por lo
que el Estado es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención. De igual manera, los
representantes sostuvieron que la demora en el proceso no es resultado de “una actuación
irrazonable de las víctimas”, sino de las “actuaciones sistemáticamente distorsionadoras de las
autoridades estatales a lo largo del proceso”.
134. El Estado sostuvo que no es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención.
Sobre el elemento de la complejidad del asunto, el Estado alegó que la manera genérica en que
la Sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso la nivelación de las pensiones, se debió a que el
proceso de amparo incoado por los miembros de ANCEJUB-SUNAT careció de una etapa probatoria
y por tanto “no se pudo discutir la naturaleza, conceptos y montos de las pensiones”. De igual
manera, señaló que la cantidad de víctimas y el hecho de que a cada una correspondía a una
categoría, nivel remunerativo, tiempo de servicio y cargo distinto, contribuyó a la complejidad
“que presentaba desde un inicio el proceso de ejecución”. Sobre la actuación de los interesados,
el Estado puntualizó que las acciones interpuestas por ANCEJUB-SUNAT no estaban encaminadas
a cumplir la decisión de 25 de octubre de 1993, sino a desconocer las resoluciones emitidas por
las autoridades para garantizar su ejecución, y al respecto, agregó que por un lapso de 12 años
desde el 8 de mayo de 2006, “(…) los miembros de ANCEJUB-SUNAT han venido dilatando el
proceso en claro incumplimiento de los mandatos judiciales de los tribunales”. En referencia al
elemento sobre la conducta de las autoridades, el Estado indicó que las mismas “resolvieron
oportunamente los aspectos fundamentales e indispensables para la ejecución de la sentencia del
25 de octubre de 1993” y que “la mayor duración del procedimiento no ha sido motivado por el
Estado peruano y en tal sentido el transcurrir del tiempo no puede atribuírsele”. Finalmente, en
cuanto a la alegada afectación derivada del incumplimiento, el Estado sostuvo que “nunca
suspendió o redujo las mesadas pensionales que vienen cobrando las presuntas víctimas” y que
estas “vienen recibiendo las pensiones de conformidad con la legislación y jurisprudencia
nacional”.
B.2. Consideraciones de la Corte
135. El Tribunal ha señalado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso
concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución
de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se
cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad
procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada
en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde
al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido
del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre,
la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 199.
136. El análisis del presente apartado se centrará en evaluar, a partir de los cuatro elementos
antes indicados, el plazo transcurrido desde la adopción de la primera sentencia de amparo de la
Corte Suprema de 25 de octubre de 1993 hasta la actualidad.
B.2.1. Complejidad del asunto
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 155.
199
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