149. De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por
el incumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 1993 en virtud de las acciones estatales
que derivaron en el retraso del proceso y la necesidad de que los integrantes de ANCEJUB-SUNAT
tuvieran que iniciar nuevos trámites en sede administrativa para procurar la liquidación de sus
pensiones niveladas, así como por la falta de pago de los reintegros ordenados por la sentencia
antes mencionada. Asimismo, el tiempo transcurrido de 27 años desde la emisión de la sentencia
vulneró la garantía del plazo razonable.
150. En ese sentido, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial
en términos de los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) de la Convención, además del articulo 26 por las
razones que se desarrollarán más adelante, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia.
C. Derechos a la seguridad social, a la vida digna y a la propiedad
C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
151. La Comisión señaló que los precedentes de Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía
Vs. Perú son plenamente aplicables en lo que respecta a la afectación al derecho a la propiedad
privada. En particular, manifestó que la falta de cumplimiento de las sentencias no permitió que
los integrantes de ANCEJUB-SUNAT pudieran gozar integralmente de su derecho a la propiedad
sobre los efectos patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo
aquella como los montos dejados de percibir. En relación con el artículo 26, la Comisión manifestó
que en su Informe de Fondo no se pronunció sobre la aplicabilidad de dicho artículo debido a la
fecha de emisión del referido Informe. Al respecto, la Comisión tomó nota de que en el Caso Muelle
Flores Vs. Perú la Corte dio aplicación concreta al derecho a la seguridad social, y solicitó que se
tome en consideración dicha decisión en el presente caso, en virtud de su semejanza.
152. Los representantes alegaron que el incumplimiento de las sentencias de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema ha generado una violación al derecho a la propiedad
que tienen las víctimas sobre los efectos patrimoniales derivados del derecho a la pensión nivelada
que adquirieron según la legislación interna peruana, pues señalaron que basta que el derecho a
la pensión se adquiera de acuerdo con la ley para que ingrese al patrimonio de la persona y de
esta forma esté protegido por el artículo 21. Agregaron que la conclusión antes mencionada se
puede derivar del artículo 886 del Código Civil peruano. Asimismo, alegaron que la falta de pago
adecuado de las pensiones de las víctimas devengadas desde el 24 de septiembre de 1991 hasta
la actualidad configuró la violación de su derecho a la seguridad social, de conformidad con el
artículo 26 de la Convención Americana. En ese sentido, alegaron que al adoptar el Decreto 673,
“(…) el Estado peruano violó el deber de progresividad que le competía en el marco de la
implementación del derecho humano a la seguridad social”. En particular, expresaron que la
alteración arbitraria de la forma de determinar sus pensiones de jubilación conllevó un manifiesto
retroceso respecto al derecho a la seguridad social. Los representantes señalaron que, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el derecho a la vida digna supone
el acceso a las “condiciones materiales necesarias que permitan desarrollar una existencia digna”.
En ese sentido, manifestaron que el Estado no tuvo en cuenta el riesgo que la supresión del
derecho a la nivelación de sus pensiones supuso respecto del menoscabo de los medios de vida
que contaban para su supervivencia y el goce de sus derechos básicos a la salud, la seguridad
social, la vivienda adecuada y la educación de sus hijos. Asimismo, manifestaron que esta violación
constituyó una clara amenaza a su vida digna pues afectó directamente su derecho a gozar de un
mínimo vital.
153. El Estado alegó, respecto al derecho a la propiedad, que la Corte debía tener en cuenta lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 3 del Decreto 673. Este artículo establece que la mayor
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