remuneración que corresponda al trabajador por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b)
tendrá el carácter de no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen
jubilatorio del Decreto 20530. El Estado señaló que se debe entender que tal regulación rige tanto
para los activos pertenecientes al régimen público del Decreto 276 como para los actuales
cesantes, en la medida en que no resulta lógico que los pensionistas que nunca percibieron dicha
bonificación no pensionable la deban percibir en interpretación de una sentencia que además no
la dispone. De esta forma, el Estado concluyó que los pensionistas miembros de ANCEJUB, en
tanto nunca tuvieron derecho sobre montos que no tenían carácter pensionable, no vieron
afectado su derecho a la propiedad. En consecuencia, el Estado alegó que no es responsable por
la violación del derecho a la propiedad en términos del artículo 21 de la Convención. En relación
con el derecho a la vida digna, el Estado alegó que no existe sustento fáctico que acredite de
modo adecuado las alegadas afectaciones al derecho a la vida. Al respecto, reiteró que nunca dejó
de abonar las pensiones que correspondían a las presuntas víctimas y alegó que, dado que el
sistema de seguridad social supone el pago de tales pensiones y el acceso al sistema de salud, la
atención médica requerida por las presuntas víctimas no se vio afectada ni interrumpida.
C.2. Consideraciones de la Corte
154. El Tribunal advierte que en el presente caso uno de los problemas jurídicos planteados por
los representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como
un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana. En este sentido, los
alegatos de las representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso
Lagos del Campo Vs. Perú 229, y que ha sido continuada en decisiones posteriores 230. Al respecto,
la Corte recuerda que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente:
“Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de
derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación
dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o
excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los
reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación
sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y
nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados
por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada
derecho” 231.
155. En este apartado, la Corte se pronunciará respecto del derecho a la seguridad social, en
particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), al igual que sobre
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141-150 y 154.
229
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco
de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos
4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344,
párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.
Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 73, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 175.
230
Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C
No. 349, párr. 103, y Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 175 y 176.
231
50