221. La Comisión solicitó que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas. En tal sentido, solicitó que el Estado disponga las medidas necesarias para: a) asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex-trabajadores; b) asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez, y c) asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentran facultadas legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales. 222. Los representantes solicitaron que: a) el Estado efectúe las modificaciones legislativas que correspondan a fin de que se incorporen y garanticen efectivamente las disposiciones de la Convención Americana sobre debido proceso y protección judicial en el orden interno, asegurando la eficacia de lo ordenado por las sentencias relacionadas con la restitución de derechos económicos y sociales, incluyendo la implementación de las medidas recomendadas al efecto por la Defensoría del Pueblo en sus informes consagrados a esta problemática, lo mismo que autorizar reformas al Presupuesto General de Perú a efectos de que incluya la habilitación de una partida específica dotada de recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que obliguen a la restitución de derechos de naturaleza social, de modo que el plazo de estas deudas, en ningún caso, supere el término de un año desde el momento en que se declare firme la resolución judicial que ordene dicho pago, y b) la Corte disponga la expansión de los efectos de la Sentencia a las demás personas que vienen siendo afectadas pero que no hayan sido parte en el presente proceso. 223. El Estado sostuvo que el Congreso de la República ha venido analizando, aprobando y modificando leyes de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales. En tal sentido, alegó que ha tenido y mantiene al día de hoy su voluntad y predisposición de cumplir con fallos y sentencias judiciales emitidos. Asimismo, señaló que el 19 de agosto de 2018 entró en vigencia la Ley 30841, mediante la cual se establece los criterios de priorización de pagos de deudas laborales, previsionales y por violación de derechos humanos a los acreedores adultos mayores de 65 años de edad y a los acreedores con enfermedad en fase avanzada. Asimismo, en cuanto a la solicitud de los representantes respecto a la expansión de los efectos de la Sentencia a las demás personas afectadas, el Estado sostuvo que dichas personas deberían previamente cumplir con agotar los recursos que brinda la jurisdicción interna. 224. En el presente caso, la Corte ordenó una medida de restitución en virtud de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente sentencia. No obstante, en razón de lo alegado por la Comisión y los representantes, el Tribunal advierte que otros miembros de ANCEJUB-SUNAT pueden encontrarse en situaciones similares a las analizadas en el presente caso, dada la posible falta de ejecución de sentencias judiciales en cuanto a la nivelación de sus pensiones y al pago de los reintegros que hayan dejado de percibir por la aplicación del Decreto 673. La Corte destaca que en aquellos casos donde existan violaciones a las pensiones de grupos vulnerables, es necesario ordenar garantías de no repetición. 225. En virtud de ello, como garantía de no repetición, el Tribunal considera conveniente ordenar al Estado la creación de un registro que identifique: a) otros integrantes de ANCEJUB-SUNAT que no figuran como víctimas en este caso, y b) otras personas que, no siendo miembros de dicha asociación, sean cesantes o jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que enfrentan condiciones similares a las víctimas del presente caso, en el sentido de que han sido beneficiarios de una sentencia judicial o decisión administrativa, ya sea en el marco de un proceso de amparo u cualquier otro recurso judicial o trámite administrativo contra la aplicación del Decreto 673, que les reconoce, restituye u otorga derechos pensionarios, y cuya ejecución no se haya iniciado o todavía se encuentre abierta. 72

Select target paragraph3