SUNAT que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la espera del
cumplimiento del fallo en su favor, haciendo efectiva la reparación respecto de sus familiares.
233. Los representantes solicitaron que el Estado pague a las víctimas una indemnización por
daño inmaterial cuya cuantía comprenda: a) el resarcimiento de la afectación a las víctimas por
la excesiva duración del proceso; b) el sufrimiento que provocó a las víctimas la violación de sus
derechos humanos, y c) la afectación a su proyecto de vida.
234. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención
Americana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que
se ordene una reparación que incluya daño inmaterial, por lo que no es factible reparación alguna
a favor de los miembros de ANCEJUB-SUNAT. Asimismo, respecto a la afectación al proyecto de
vida alegada por los representantes, el Estado indicó que dicho criterio ya no es utilizado por la
Corte y señaló que el peritaje psicológico aportado por los representantes para este punto fue
elaborado antes de que la Corte lo hubiese aceptado y señalado la modalidad en la cual debía ser
rendido, por lo que el Estado no tuvo la oportunidad de presentar preguntas a la pericia de parte.
En tal sentido, agregó que dicho peritaje se sustenta en entrevistas a nueve personas, así como
la realización de un grupo focal que contó con la presencia de 12 miembros de la ANCEJUB-SUNAT,
lo cual no puede acreditar de forma acertada e indubitable la presencia de un daño respecto a 703
personas. Asimismo, el Estado destacó que las conclusiones de dicho peritaje se basan en la
premisa de que existió una reducción de pensiones de jubilación, lo cual no se produjo ni es
materia de controversia. Finalmente, respecto a la excesiva dilación del proceso alegada por los
representantes, el Estado reiteró la intervención que tuvo ANCEJUB-SUNAT en la dilación del
proceso judicial en sede interna.
235. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores
muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño
inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los
fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la
entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 308.
236. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación a las
garantías judiciales y la protección judicial por la ineficacia de la ejecución de la sentencia de 25
de octubre de 1993 y la violación a la garantía del plazo razonable. Asimismo, determinó que el
Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social por la falta de acceso
a un recurso judicial efectivo para tutelar este derecho, así como por la falta de información
adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en el pago de las pensiones de las presuntas
víctimas la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673, y por el impacto que esto tuvo en el goce
de otros derechos, lo que además constituyó una afectación a su derecho a la vida digna. Además,
la Corte concluyó que el patrimonio de los miembros de ANCEJUB-SUNAT en virtud del
incumplimiento de los reintegros ordenados en la referida sentencia de 1993 constituyó una
vulneración a su derecho a la propiedad privada. En virtud de ello, la Corte considera que la
incertidumbre, angustia y sufrimiento generados a las víctimas del presente caso como
consecuencia del incumplimiento de las decisiones judiciales emitidas respecto a la nivelación de
sus pensiones, así como las afectaciones que esto tuvo en el goce de su derecho a la seguridad
social, a la vida digna y a la propiedad es susceptible de reparación, por vía sustitutiva, mediante
308
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.114.
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