5 Proceso penal ante la jurisdicción ordinaria y proceso ante la jurisdicción militar 19. Indican que el 28 de febrero de 2002, la madre de la presunta víctima, Victoria Vilcapoma Taquia presentó una denuncia ante la Fiscalía de la Nación, la cual la remitió al Fiscal Superior Decano del distrito judicial de Junín, provincia de Huancayo, encargándose la investigación preliminar a la 2ª Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Señalan que el 11 de junio de 2002, a solicitud de la 2ª Fiscalía Provincial Penal de Huancayo el señor Quispealaya fue objeto de un examen médico por parte del Instituto de Medicina Legal de la División Médico Legal de Huancayo, el cual emitió el Certificado Médico Legal Nº 006502-L que concluyó que: “El peritado a la fecha presenta pérdida total y permanente de la visión del ojo derecho, ocasionada por catarata y glaucoma post-traumáticos avanzados, que guardan relación con la data”. 20. Indican que una vez culminada la investigación preliminar, la 2ª Fiscalía Provincial de Huancayo formuló denuncia penal por el delito de lesiones graves y consideró que no había lugar a presentar denuncia penal por tortura. Los peticionarios señalan que el 18 de octubre de 2002, presentaron un recurso de queja de derecho, el cual fue declarado infundado por la Fiscalía Superior de Huancayo, aunque dispuso la ampliación de la denuncia por abuso de autoridad. Indican que el 5º Juzgado Penal de Huancayo abrió instrucción por delito de lesiones graves y abuso de autoridad, y dictó un mandato de detención en contra del presunto responsable, quien nunca fue detenido. Los peticionarios sostienen que los militares protegieron al presunto responsable, lo cual quedó demostrado durante la inspección judicial del campo de tiro de Azapampa cuando el juez penal reconoció al presunto responsable y ordenó su detención, lo cual fue impedido por personal del Ejército. 21. Indican que el 19 de noviembre de 2002, el Juez 5º del Juzgado Militar de Huancayo solicitó al Juez 5º del Juzgado Penal de Huancayo la declinación de competencia. Señalan que la contienda de competencia fue dirimida por la Sala Penal de la Corte Suprema a favor del fuero militar con base en que los hechos denunciados constituían delito de función. Los peticionarios señalan que el 19 de agosto del 2005, el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército absolvió al Sub oficial Juan Hilaquita Quispe por el delito de abuso de autoridad en agravio de la presunta víctima, y el 17 de noviembre de 2005 el Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó que se profundizaran las investigaciones. 22. Los peticionarios informaron, posteriormente, que el 9 de noviembre de 2007 se remitió el proceso del fuero militar al fuero común, a fin de investigar y sancionar al SO1 Juan Hilaquita Quispe por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves y que el 17 de octubre de 2008, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo archivó definitivamente los actuados. Alegatos sobre el fondo del asunto 23. Los peticionarios alegan que en el presente caso la responsabilidad internacional del Estado surgió desde el momento en que un agente estatal, SO1 Juan Hilaquita Quispe, torturó a Valdemir Quispealaya Vilcapoma cuando se encontraba prestando el servicio militar voluntario en el Ejército, vulnerándose el derecho a la integridad de la presunta víctima protegido por la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Alegan que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la falta de investigación efectiva y sanción de los responsables. Indican que los procesos seguidos en el fuero interno fueron por lesiones graves y no se refirieron al delito de tortura, a pesar de que la gravedad de los hechos cometidos en contra del señor Quispealaya le ocasionaron la pérdida de la visión del ojo derecho, tal y como se encuentra probado en

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