6 el Informe Médico elaborado por el Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Central de 25 de enero de 2002, el Peritaje Médico Legal de 2 de marzo de 2002, el certificado Médico Legal No. 006502L de 11 de junio de 2002 y el examen psicológico de 11 de junio de 2002. 24. Los peticionarios alegan que la práctica de la tortura en Perú en el marco del servicio militar voluntario ha sido documentado ampliamente y no ha sido revertida, tal y como se indica en las Observaciones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas al Cuarto Informe Periódico del Estado peruano y en el Informe Defensorial Nº 42, en el que se hace referencia al caso de Valdemir Quispealaya. 25. Los peticionarios señalan que la remisión del proceso del fuero militar al civil se produjo después de que COMISEDH presentara la petición ante la CIDH, aunque fue posteriormente archivada bajo el argumento de que en los delitos de lesiones es imprescindible el certificado médico legal para establecer los días de incapacidad y atención médica que requiere el agraviado, o una constancia que indique que se ha dañado un órgano principal del cuerpo humano, y en el presente caso no se contaba con un certificado médico legal del tiempo en que ocurrieron los hechos. En este sentido, refieren que en el expediente iniciado en la jurisdicción ordinaria y que fue remitido a la jurisdicción militar había diversos certificados médicos que acreditaban la lesión, así como declaraciones sobre los hechos. En consecuencia, los peticionarios sostienen que la segunda investigación en fuero ordinario solamente tuvo como finalidad encubrir los hechos materia del presente caso. 26. Los peticionarios indican que transcurridos más de 11 años desde que sucedieron los hechos, la tortura de la que fue objeto el señor Quispealaya le ha provocado una discapacidad visual irreversible que ha tenido un impacto en su vida personal y familiar, ya que ha sido un obstáculo para encontrar un trabajo estable a fin de solventar sus necesidades primarias y las de su familia. Indican que la presunta víctima ha podido sobrevivir gracias al apoyo de su anciana madre. 27. En relación a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana y del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los peticionarios alegan que dado que el señor Valdemir Quispealaya se encontraba cumpliendo el servicio militar voluntario en un cuartel del Ejército y resultó maltratado, el Estado es responsable en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, ya que es responsable de la tortura en tanto la presunta víctima fue torturado cuando se encontraba bajo la custodia del Estado, recayendo sobre el mismo la carga de probar lo contrario. Señalan que durante el periodo de instrucción el señor Valdemir Quispealaya fue víctima de maltratos físicos y psicológicos cometidos por un agente del Estado, Sub oficial 1ero del Ejército peruano Juan Hilaquita Quispe, quien se encargaba de dirigir el periodo de instrucción, y quien agredió a la presunta víctima de forma desproporcionada e innecesaria como castigo por haber errado en las prácticas de tiro, lo cual constituye una forma de tortura, tal y como lo determinó la Defensoría del Pueblo en su Informe Nº 42. Alegan que adicionalmente, el Estado es responsable de la vulneración del derecho a la integridad personal del señor Quispealaya con base en que no realizó una debida investigación del caso y no se sancionó al Sub oficial Hilaquita. 28. Los peticionarios consideran que los hechos del presente caso configuran el delito de tortura conforme al artículo 321 del Código Penal peruano, y con la definición consagrada en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que la finalidad de la agresión física sufrida por la presunta víctima fue imponer disciplina por parte de un funcionario público, Sub oficial de 1ra. de las Fuerzas Armadas peruanas. Alegan que el bien jurídico que protege el delito de tortura no es únicamente la integridad física y moral del ser humano, sino especialmente la dignidad de

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