18
caso el Estado es responsable de la privación arbitraria de la vida en la violación del artículo
4.1 y 4.2 de la Convención Americana, con relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, sin
perjuicio de las violaciones determinadas en el capítulo de garantías judiciales (infra párr.
123). Además, la Corte considera que Guatemala no violó el artículo 4.6 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma.
VIII-2
INTEGRIDAD PERSONAL56
A. Alegatos de la Comisión y las partes
75.
La Comisión alegó que el fusilamiento de las presuntas víctimas transmitido por
televisión, constituyó un acto de humillación, y que se tuvo la necesidad de dar un tiro de
gracia a una de ellas, que no falleció con los disparos del pelotón de fusilamiento. Por otro
lado, la Comisión afirmó que existían otras alternativas a la ejecución por fusilamiento
que generaban menor sufrimiento. Agregó que el método de ejecución a través del
fusilamiento se constituyó en un acto de tortura, en perjuicio de los señores Girón y
Castillo. Concluyó que el Estado vulneró los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo y los artículos 1 y 6 de
la CIPST.
76.
Las representantes alegaron que la condena a muerte y la espera de la ejecución
generaron en los señores Girón y Castillo una situación emocional de permanente angustia,
agregando que este estado emocional suele agravarse cuando hay malas condiciones
carcelarias. Sobre este punto, precisaron que las presuntas víctimas estuvieron recluidos
en “celdas sin ventanas” de manera aislada dentro de la Cárcel Granja Canadá. Por otro
lado, argumentaron que el método utilizado para la ejecución de la pena de muerte a través
del pelotón de fusilamiento el 13 de septiembre de 1996 no causó el menor sufrimiento,
puesto que provocó en las presuntas víctimas una prolongada agonía y dolor, lo que quedó
evidenciado en el caso de Pedro Castillo Mendoza, quien no falleció durante la descarga de
balas, sino que fue necesario infligirle un “tiro de gracia”. Aunado a esto, resaltaron que la
ejecución de la pena de muerte fue pública debido a que se transmitió por televisión
nacional. Añadieron que el método de ejecución a través del fusilamiento constituyó
tortura. Concluyeron que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal de los
señores Girón y Castillo, conforme a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
en relación a los artículos 1.1 y 2 del indicado instrumento y los artículos 1 y 6 de la CIPST.
77.
El Estado señaló respecto al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, que
es innegable que la pena capital, cualquiera que sea el método que se aplique en su
ejecución, tiende a afectar psíquica y físicamente a la persona que ha de ser motivo
de tal sanción. Además, indicó que ni la Comisión ni las defensoras públicas
especificaron las circunstancias por las que los señores Roberto Girón y Pedro Castillo
Mendoza fueron víctimas directas de tortura o de acciones degradantes que pusieran
en riesgo sus integridades físicas o la vida de ambos, situación que tampoco fue
denunciada por ellos durante el proceso penal en su contra. En cuanto a la alegada
violación de los artículos 1 y 6 de la CISPT solicitó que dicho reclamo sea declarado
inadmisible.
B. Consideraciones de la Corte
78.
Cabe recordar que la Corte señaló que el artículo 5.1 de la Convención consagra en
términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral.
56
Artículo 5 de la Convención Americana.