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100. La defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero se
considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer
adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención
a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado
responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión
y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como
parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario
implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar
controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas92.
101. La Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de
cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo
que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las
garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados 93 y se
quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa
pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo
inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes
para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha
reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas
adecuadas94. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar
con autonomía funcional.
102. La Corte considera que la asistencia jurídica debe ser ejercida por un profesional
del derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual
se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer
recursos contra actos que afecten derechos95. Es por ello, que la Corte confirma, que en
los casos de los procesos penales, la defensa tiene que ser ejercida por un profesional del
derecho96 dado que significa una garantía del debido proceso y que el investigado será
asesorado sobre sus deberes y derechos y de que ello será respetado. Un abogado,
asimismo, puede realizar, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de
pruebas y puede compensar adecuadamente la situación de vulnerabilidad de las personas
privadas de libertad en relación con el acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios.
103. Los señores Roberto Girón y Pedro Castillo fueron acusados el 18 de abril de 1993
por el delito de violación calificada, cuyo proceso penal culminó con una sentencia
condenatoria a pena de muerte. En el presente caso, la discusión jurídica se centra en
analizar si en el proceso penal tramitado a las presuntas víctimas se les respetó el derecho
de defensa, en particular, si el Estado les proporcionó una defensa técnica adecuada, ya
que según lo alegado por la Comisión y las representantes, no contaron con una defensa
letrada en por los menos tres diligencias y, posteriormente, los defensores nombrados de
oficio fueron estudiantes de derecho, lo cual tuvo una incidencia negativa en el resultado
del proceso en su perjuicio.
104. En primer lugar, se alegó que las presuntas víctimas no contaron con la asistencia
de un defensor al menos en tres diligencias: a) en las declaraciones indagatorias rendidas
92
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 163.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso Martínez Coronado Vs.
Guatemala, supra, párr. 83.
94
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excpeciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159, y Caso Martínez Coronado Vs.
Guatemala, supra, párr. 83.
95
Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 132, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 176.
96
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61.
93