17 POR TANTO: Este tribunal […] DECLARA que: I) Que los procesados ROBERTO GIRÓN, único apellido y PEDRO CASTILLO MENDOZA, son autores responsables del delito de VIOLACIÓN CALIFICADA por cuya infracción a la ley penal se les impone a cada uno LA PENA DE MUERTE. 70. La Corte nota que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el juzgador impuso dicha sanción, pena de muerte, de manera obligatoria, como lo establecía el artículo 175 del Código Penal, sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes. La Corte recuerda lo señalado en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala 53, remitiéndose al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que consideró “que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida, impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, así como lo señalado por este Tribunal en el caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago54 respecto de cómo se trataba a los acusados en aplicación de la pena de muerte obligatoria. 71. El artículo 175 del Código Penal, tal como estaba redactado (supra párr. 29), no contemplaba la aplicación de una pena distinta a la pena de muerte, por la comisión del delito de violación calificada, en los casos en que la víctima no hubiera cumplido los diez años de edad. La norma indicada no permitía valorar las características específicas del delito, ni el grado de participación y de culpabilidad del acusado, circunstancias que podrían atenuar la sanción impuesta. La regulación de dicho delito ordenaba de manera automática la aplicación de la pena de muerte a sus autores. 72. Dado que la condena a pena de muerte de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza se fundó en la aplicación de la pena impuesta en el artículo 175 del Código Penal, vigente al momento de la sentencia, la Corte considera que el Estado violó la prohibición de la privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de los señores Girón y Castillo. 73. Por otra parte, las representantes alegaron que los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza presentaron un recurso de gracia el 12 de julio de 1996, con base en el artículo 78 de la Constitución de Guatemala vigente55 y señalaron que el Presidente de la República, mediante la Resolución No. 281 - 96122, de 17 de julio de 1996, lo rechazó sin una debida motivación. Indicaron que contra dicha decisión, se presentó un recurso de amparo ante la Corte Constitucional, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, que fue resuelto el 9 de agosto 1996 que según las representantes “tampoco reunía las condiciones necesarias para poder ser efectivo”. Según las representantes se visualiza que la vía recursiva dispuesta para lograr la conmutación de una sentencia condenatoria de pena de muerte, dispuesta en la legislación interna no reunió la eficacia exigida en sede internacional. Al respecto, de la resolución del 12 de julio de 1996 se desprende que, Guatemala, tramitó y resolvió el recurso de gracia (supra párr. 53), en cumplimiento a la obligación derivada del artículo 4.6 y en observancia de sus obligaciones internacionales. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no se violó el artículo 4.6 de la Convención. C. Conclusión 74. Por lo expuesto, teniendo en consideración que la sentencia condenatoria a pena de muerte, y su posterior ejecución mediante fusilamiento de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, resultó de la imposición obligatoria de la pena de muerte, de conformidad con el artículo 175 del Código Penal, este Tribunal concluye que en el presente Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 79. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 103 a 109. 55 Constitución Política de la República de Guatemala, supra. 53 54

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