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encartados y, finalmente, se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria firme dictada
por el órgano judicial que conoció del caso”. Además, adujo que Guatemala está próximo
a alcanzar dos décadas sin aplicar la pena de muerte. Por lo expuesto, solicitó que declare
con lugar la excepción.
16.
Las representantes en sus observaciones alegaron que el Estado al presentar la
excepción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42.2 del Reglamento de
la Corte, ya que omitió indicar los fundamentos de derecho en los que basaba su solicitud,
no presentó pruebas para apoyar la misma, limitándose a indicar que todo lo actuado a
nivel interno en el proceso penal seguido en contra de las presuntas víctimas directas, fue
realizado con apego al debido proceso. Agregaron que el Estado no justificó lo establecido
en el artículo 47.d) de la Convención Americana. En consecuencia, solicitaron que se
declare inadmisible dicha excepción.
17.
La Comisión sostuvo que el planteamiento del Estado no constituye una excepción
preliminar, sino que se trata de una cuestión que corresponde fundamentalmente al fondo
del asunto. En razón de lo anterior, solicitó a la Corte que “ deseche la llamada excepción
de cosa juzgada interpuesta por el Estado”.
A.2. Consideraciones de la Corte
18.
La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales
un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado,
para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia
del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en
razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos
tengan el carácter de preliminares6. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados
sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante
una excepción preliminar7.
19.
El Estado alegó la “excepción de cosa juzgada”, en tanto que supone que no ha
existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, por lo que la Corte
no tendría competencia para examinar violaciones en el marco de un proceso penal. Sin
embargo, es precisamente ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Al valorar el
mérito del caso, la Corte determinará si los procedimientos internos respondieron al
ejercicio y respeto de las obligaciones internacionales del Estado. En razón de lo anterior,
este Tribunal considera que el alegato presentado no configura una excepción preliminar,
pues no expone razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería
incompetente para conocerlo. En consecuencia, la Corte declara sin lugar la excepción
preliminar presentada por el Estado.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Alegatos de las partes y la Comisión
20.
Con respecto a la determinación de las víctimas, la Comisión señaló en el Informe
No. 76/17 que las presuntas víctimas son Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza.
21.
Las representantes en el escrito de solicitudes y argumentos indicaron que
además de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza, sean reconocidas otras
presuntas víctimas que son los familiares del señor Castillo Mendoza, a saber: Emilio
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 19.
7
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 19.
6