23 realizadas como resultado y, particularmente, los motivos de la emisión de la resolución defensorial 012 del año de 1997, la cual se encuentra agregada al acervo probatorio (supra 55), y las razones que le motivaron a presentar un escrito de amicus curiae ante este Tribunal. El perito también describió algunas resoluciones judiciales en procesos de hábeas corpus y, en especial, hizo referencia a la sentencia emitida el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional en la acción de hábeas corpus promovida por el señor Carlos Alfredo Villalba Zapata (supra 56) y a la similitud de los hechos que la motivaron con los del presente caso. El señor Abad Yupanqui manifestó que el hábeas corpus procede contra los actos de cualquier autoridad, incluyendo a la autoridad jurisdiccional común o militar; que, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política peruana, los militares en situación de retiro son considerados como civiles y, por ende, no pueden ser sometidos a la jurisdicción militar; que en el caso del señor Cesti Hurtado no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional porque el acceso a esta instancia está reservado para cuando el recurso de hábeas corpus es declarado sin lugar y, por lo tanto, la resolución favorable de segunda instancia agotó el procedimiento; y que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 23.506, el pronunciamiento a favor del señor Cesti Hurtado en el recurso de hábeas corpus tiene carácter de cosa juzgada. Asimismo, el perito manifestó que, enfrentado con la afectación de libertad individual por parte de autoridad supuestamente incompetente, el ciudadano tiene la posibilidad de elegir entre la contienda de competencia y la interposición de un recurso de hábeas corpus y que, para interponer este último, no existe necesidad alguna de agotar previamente la contienda de competencia. En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifestó que ninguna autoridad tiene la potestad de no ejecutar una sentencia de hábeas corpus; que, una vez emitida esta última, no procedía recomendar la interposición de una contienda de competencia; que el hábeas corpus procede cuando no se respetan los cánones previstos por la Constitución, lo cual incluye las violaciones al debido proceso; y que en el proceso seguido en el fuero militar contra el señor Cesti Hurtado se afectó el debido proceso al someterle a un tribunal incompetente. Asimismo, el perito aseveró que la Defensoría había recomendado que se cumpliese la sentencia de hábeas corpus dictada en favor del señor Cesti Hurtado “sin perjuicio de que las investigaciones contin[uaran] ante el órgano jurisdiccional competente”; y que, con la salvedad de los casos en que se impone la pena de muerte, la Constitución peruana impide la revisión de una sentencia emitida por tribunales militares por parte de la Corte Suprema. Por último, el perito manifestó que el incumplimiento de una sentencia de hábeas corpus constituye delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, el cual está regulado por el artículo 368 del Código Penal. b. Informe del perito Valentín Paniagua Corazao, profesor de Derecho Constitucional en las Universidades Católica, Femenina del Sagrado Corazón y de la Universidad de Lima; ex Presidente de la Cámara de Diputados, ex Ministro de Justicia y ex Ministro de Educación del Perú

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