24 El señor Paniagua Corazao fue citado por la Corte, a solicitud de la Comisión, con el propósito de que rindiera informe sobre la sentencia de hábeas corpus y su inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho procesal y constitucional. El perito describió la normativa peruana respecto del control constitucional y jurisdiccional de los actos estatales y el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional con respecto a las acciones de garantía, el cual debe ser reconocido por los tribunales militares, en razón de que éstos están sujetos al poder constitucional. Asimismo, el perito manifestó que, en el caso de agravio o amenaza a la libertad personal por parte de los tribunales, el remedio a utilizar sería la acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 12 de la Ley 23.506; que, si bien la contienda de competencia existe en el ordenamiento peruano, no resulta exigible ni constitucional ni legalmente y constituye una vía paralela opcional; y que, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución, la jurisdicción militar es competente para juzgar a civiles únicamente en los casos de los delitos de traición a la patria, terrorismo e infracción a la ley del servicio militar obligatorio. El perito Paniagua Corazao añadió que un supuesto delito de defraudación, como el que se le ha imputado al señor Cesti Hurtado, escapa a los alcances de la jurisdicción militar; que si un juzgador no es competente para dictar una orden provisional de detención, tampoco lo es para juzgar o condenar; y que en el caso del señor Cesti Hurtado la sentencia de hábeas corpus agota definitivamente la instancia, produciendo los efectos de cosa juzgada. Asimismo, manifestó que la Constitución encarga al Presidente de la República la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias emitidas por el Poder Judicial y que nadie puede retrasar la ejecución de sentencias o impedir su ejecución; que la sentencias emitidas con respecto a acciones de garantía son “irrevisables” e “inimpugnables”, constituyen cosa juzgada sólo si son favorables al reclamante, deben ser objeto de publicidad con el propósito de formar conciencia y “sentimiento constitucional” en la sociedad y son “irrecurribles”. Con respecto al fuero militar, el perito informó que de acuerdo con la Constitución, los civiles están excluidos de su ámbito de competencia y que dicho fuero únicamente tiene por propósito la persecución y sanción de los llamados “delitos de función”. En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifestó que existe impedimento para que se ejercite, en forma simultánea, una acción de garantía y una contienda de competencia, porque de conformidad con la Ley de Hábeas Corpus y amparo, las acciones de garantía son improcedentes si la víctima opta por la vía paralela; que, una vez terminada la acción de garantía, no existiría impedimento para promover la contienda de competencia, pero que la víctima no estaría obligada a hacerlo porque ya gozaría de libertad jurídica y no está obligada a hacer lo que la ley no manda. El perito concluyó que “sería irracional que habiendo logrado éxito en la conquista del medio eficacísimo de defensa de la libertad, quisiera... someterse... a un procedimiento absolutamente ocioso e innecesario...”. Por último, el perito aseveró que la acción de hábeas corpus se plantea no sólo contra la agresión, sino contra la amenaza de violación de un derecho, que constituye el medio más eficaz para asegurar la tutela del derecho amenazado, y que si bien es cierto que el artículo 139 de la Constitución establece que nadie puede interferir en procesos judiciales en curso, también lo es que los jueces tienen

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