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El señor Paniagua Corazao fue citado por la Corte, a solicitud de la Comisión,
con el propósito de que rindiera informe sobre la sentencia de hábeas corpus
y su inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho
procesal y constitucional. El perito describió la normativa peruana respecto
del control constitucional y jurisdiccional de los actos estatales y el carácter
vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional con respecto a las
acciones de garantía, el cual debe ser reconocido por los tribunales militares,
en razón de que éstos están sujetos al poder constitucional. Asimismo, el
perito manifestó que, en el caso de agravio o amenaza a la libertad personal
por parte de los tribunales, el remedio a utilizar sería la acción de hábeas
corpus, prevista en el artículo 12 de la Ley 23.506; que, si bien la contienda
de competencia existe en el ordenamiento peruano, no resulta exigible ni
constitucional ni legalmente y constituye una vía paralela opcional; y que, de
conformidad con el artículo 173 de la Constitución, la jurisdicción militar es
competente para juzgar a civiles únicamente en los casos de los delitos de
traición a la patria, terrorismo e infracción a la ley del servicio militar
obligatorio.
El perito Paniagua Corazao añadió que un supuesto delito de defraudación,
como el que se le ha imputado al señor Cesti Hurtado, escapa a los alcances
de la jurisdicción militar; que si un juzgador no es competente para dictar una
orden provisional de detención, tampoco lo es para juzgar o condenar; y que
en el caso del señor Cesti Hurtado la sentencia de hábeas corpus agota
definitivamente la instancia, produciendo los efectos de cosa juzgada.
Asimismo, manifestó que la Constitución encarga al Presidente de la
República la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias emitidas por
el Poder Judicial y que nadie puede retrasar la ejecución de sentencias o
impedir su ejecución; que la sentencias emitidas con respecto a acciones de
garantía son “irrevisables” e “inimpugnables”, constituyen cosa juzgada sólo
si son favorables al reclamante, deben ser objeto de publicidad con el
propósito de formar conciencia y “sentimiento constitucional” en la sociedad y
son “irrecurribles”. Con respecto al fuero militar, el perito informó que de
acuerdo con la Constitución, los civiles están excluidos de su ámbito de
competencia y que dicho fuero únicamente tiene por propósito la persecución
y sanción de los llamados “delitos de función”.
En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifestó que
existe impedimento para que se ejercite, en forma simultánea, una acción de
garantía y una contienda de competencia, porque de conformidad con la Ley
de Hábeas Corpus y amparo, las acciones de garantía son improcedentes si la
víctima opta por la vía paralela; que, una vez terminada la acción de garantía,
no existiría impedimento para promover la contienda de competencia, pero
que la víctima no estaría obligada a hacerlo porque ya gozaría de libertad
jurídica y no está obligada a hacer lo que la ley no manda. El perito concluyó
que “sería irracional que habiendo logrado éxito en la conquista del medio
eficacísimo de defensa de la libertad, quisiera... someterse... a un
procedimiento absolutamente ocioso e innecesario...”. Por último, el perito
aseveró que la acción de hábeas corpus se plantea no sólo contra la agresión,
sino contra la amenaza de violación de un derecho, que constituye el medio
más eficaz para asegurar la tutela del derecho amenazado, y que si bien es
cierto que el artículo 139 de la Constitución establece que nadie puede
interferir en procesos judiciales en curso, también lo es que los jueces tienen