31 E. La denuncia contra el Fiscal General de la Nación 96. El 10 de mayo de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar formalizó una denuncia penal contra el señor Miguel Aljovín, por los delitos de prevaricato contra la función jurisdiccional y abuso de autoridad. LEGISLACIÓN INTERNA RELEVANTE AL CASO A. La acción de hábeas corpus 97. La Ley No. 23.506 (“Ley de Hábeas Corpus y Amparo”) regula la acción de hábeas corpus en la legislación peruana. De conformidad con esta normativa, “[e]l objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” (art. 1º). La resolución sólo puede ser recurrida si se ha denegado el hábeas corpus (art. 21º; en concordancia, artículo 41º de la Ley No. 26.435 [“Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”]). 98. La acción de hábeas corpus no procede, entre otros supuestos, “[c]ontra resolución judicial emanada de un procedimiento regular [y c]uando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” (art. 6º)26. B. La garantía del debido proceso 99. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú (en adelante “Constitución del Perú”), las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional corresponden a la función jurisdiccional. En aplicación del mismo, [n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. C. El ejercicio de la acción penal pública 100. De conformidad con el Decreto Legislativo No. 052 (“Ley Orgánica del Ministerio Público”), el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delitos de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente. D. Competencia del fuero militar 101. De conformidad con el artículo 173 de la Constitución del Perú, el fuero militar es competente para juzgar a los miembros de las fuerzas armadas “[e]n caso de delito de función” y, salvo en el caso de delitos de traición a la patria, terrorismo e infracciones a las normas del servicio militar obligatorio, sus disposiciones no son aplicables a los civiles. 26 Cfr. copia de la Ley No. 23.506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, artículos 21 y 39; y copia de la Ley No. 26.435, “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, artículo 41.

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