31
E.
La denuncia contra el Fiscal General de la Nación
96.
El 10 de mayo de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar formalizó una
denuncia penal contra el señor Miguel Aljovín, por los delitos de prevaricato contra la
función jurisdiccional y abuso de autoridad.
LEGISLACIÓN INTERNA RELEVANTE AL CASO
A.
La acción de hábeas corpus
97.
La Ley No. 23.506 (“Ley de Hábeas Corpus y Amparo”) regula la acción de
hábeas corpus en la legislación peruana. De conformidad con esta normativa, “[e]l
objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” (art. 1º). La
resolución sólo puede ser recurrida si se ha denegado el hábeas corpus (art. 21º; en
concordancia, artículo 41º de la Ley No. 26.435 [“Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional”]).
98.
La acción de hábeas corpus no procede, entre otros supuestos, “[c]ontra
resolución judicial emanada de un procedimiento regular [y c]uando el agraviado
opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” (art. 6º)26.
B.
La garantía del debido proceso
99.
De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú (en
adelante “Constitución del Perú”), las garantías del debido proceso y la tutela
jurisdiccional corresponden a la función jurisdiccional. En aplicación del mismo,
[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
C.
El ejercicio de la acción penal pública
100. De conformidad con el Decreto Legislativo No. 052 (“Ley Orgánica del
Ministerio Público”), el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la
que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se
trata de delitos de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la
concede expresamente.
D.
Competencia del fuero militar
101. De conformidad con el artículo 173 de la Constitución del Perú, el fuero militar
es competente para juzgar a los miembros de las fuerzas armadas “[e]n caso de
delito de función” y, salvo en el caso de delitos de traición a la patria, terrorismo e
infracciones a las normas del servicio militar obligatorio, sus disposiciones no son
aplicables a los civiles.
26
Cfr. copia de la Ley No. 23.506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, artículos 21 y 39; y copia de la Ley
No. 26.435, “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, artículo 41.
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