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refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Cesti Hurtado en los hechos que se le
han atribuido en el Perú. Por lo tanto, la Corte se limitará a determinar las
consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del
marco de su competencia.
IX
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25.1 Y 2.C
109. La Comisión alegó que el Estado violó los artículos 7.6 Y 25.1 Y 2.C de la
Convención Americana al no garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de la sentencia de hábeas corpus emitida en favor del señor Cesti
Hurtado. Al respecto, señaló que dicha sentencia, de 12 de febrero de 1997, fue
notificada a los miembros del fuero militar, quienes, a pesar de repetidos
requerimientos por parte de la presunta víctima, el Defensor del Pueblo y la
Comisión Interamericana, se negaron a ejecutarla y condenaron al señor Cesti
Hurtado.
110. La Comisión agregó que la disposición del artículo 25 de la Convención es
aplicable a procesos tramitados ante el fuero militar, que el recurso sencillo y rápido
a que se refiere, procede ante cualquier autoridad, funcionario o persona y que no
existe excepción alguna, ni en la Convención ni en la Constitución peruana que
excluya a los jueces militares del alcance de esta disposición. Además, la Comisión
solicitó a la Corte que ordenara al Estado la inmediata ejecución de la resolución
emitida en el proceso de hábeas corpus y que pusiera a la víctima en libertad
inmediata e incondicional (infra 190.a).
111. Por su parte, el Estado manifestó que la interposición del recurso de hábeas
corpus por parte del señor Cesti Hurtado habría sido maliciosa, por cuanto él sabía
que la ley que regula dicha acción “sólo admite incoarla contra una detención
arbitraria, mas no así cuando la detención es consecuencia de un mandato judicial
motivado y emanado de un proceso regular” como el que se siguió en su contra.
Asimismo, el Estado señaló que la resolución favorable en el procedimiento de
hábeas corpus, emitida por la Sala Especializada de Derecho Público, es “ilícita,
inejecutable y nula ipso jure”. De conformidad con el Estado, su alegato es
confirmado por el hecho de que los magistrados que componen dicho órgano fueron
sancionados por su actuación.
112. Además, el Estado manifestó que cuando “culminó” la acción de hábeas
corpus, el mandato provisional de detención habría sido “subsumido” por la
sentencia dictada por el fuero militar y que, en modo alguno, se puede pretender
que dicha acción de garantía enervase los efectos de una condena impuesta en
sentencia”.
113. Por último, el Estado aseveró que, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales, la acción de hábeas corpus no es la apropiada para dar tutela al
derecho de “no ser desviado de una jurisdicción pre-determinada o del principio del
Juez natural”, debido a que dichas garantías solamente pueden ser protegidas a
través de la interposición de una acción de amparo.
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