es imprescindible analizar dicha razonabilidad en cada caso concreto al momento de
determinar la posible responsabilidad internacional del Estado10. Alega que el
proceso contra Carlos Eduardo Rivera Enríquez ante el fuero policial duró
aproximadamente dos años y que por lo tanto no existe un retardo injustificado en
términos del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
24.
El Estado alega que la petición no expone hechos que caractericen
violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana de conformidad
con el artículo 47(b) de la Convención. Concretamente considera que la duración de
los procesos internos estuvo dentro de los límites de la razonabilidad establecidos
por la Corte y la Comisión y que por lo tanto el Estado no habría incurrido en una
violación al artículo 8(1) de la Convención. Alega que el principio del plazo razonable
“tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo
acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” 11. El Estado señala que los
peticionarios tuvieron libre acceso al aparato jurisdiccional y a todos los recursos
disponibles frente a las supuestas violaciones a la Convención, tanto es así que la
Corte Nacional de Policía confirmó la condena de Carlos Enrique Rivera Enríquez a la
pena de ocho años de reclusión12. Alega que en el presente caso no se configuró una
“denegación de justicia”13 ya que existe una sentencia “ejecutoriada” y que los
peticionarios no pueden acudir a la Comisión ya que no es su función “actuar como
una cuarta instancia cuasi-judicial y revisar los fallos de los tribunales nacionales de
los Estados miembros de la OEA”14.
25.
Considera que “las violaciones cometidas al joven Aroca Palma han
sido reparadas por los tribunales ecuatorianos, lo que implica que no le ha sido
conculcado, en forma alguna, ningún derecho consagrado en la Convención, ni en
ningún otro tratado de derechos humanos ratificado por el Ecuador” 15. En cuanto a
la presunta responsabilidad civil sin reparar, el Estado alega que en el ordenamiento
jurídico interno existe un recurso eficaz para el resarcimiento del daño civil que es el
juicio civil por daños y perjuicios, establecido en el artículo 72 del Código de
Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional 16, el cual no habría sido ejercido por
los peticionarios. En vista de los argumentos anteriores el Estado solicita que la
Comisión declare la inadmisibilidad del reclamo de los peticionarios.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
10 El Estado cita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sostuvo en la Sentencia del Caso
Stogmuller de 10 de noviembre de 1969 que “[la] razonabilidad de una medida o de un plazo debe
apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez
universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho […]”.Oficio 01054 de
la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota No. 4-2-79/03 del 3
de junio de 2003.
11 El Estado cita a la Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C,
No. 35, párr. 70. Oficio 023728 de la Procuraduría General del Estado de Ecuador del 22 de marzo de
2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de abril de 2006.
12 Oficio 01054 de la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota
No. 4-2-79/03 del 3 de junio de 2003.
13 El Estado señala que la “denegación de la justicia” se configura cuando el órgano jurisdiccional no
decide prontamente sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. Oficio 023728 de la Procuraduría
General del Estado de Ecuador del 22 de marzo de 2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de
abril de 2006
14 El Estado cita a la CIDH, Clifton Wright, Resolución N° 29/88, Caso 9260, Jamaica, 14 de septiembre
de 1988, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10 rev. 1. Oficio 023728 de la Procuraduría General del Estado de
Ecuador del 22 de marzo de 2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de abril de 2006.
15 Oficio 01054 de la Procuraduría General del Estado del 15 de mayo de 2003, remitido mediante Nota
No. 4-2-79/03 del 3 de junio de 2003.
16 El Estado cita el Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional: “Artículo 72: En el caso de
sentencia condenatoria, la reclamación por daños y perjuicios no suspenderá la ejecución de la sentencia
y se ventilará ante el juez de la causa, en juicio verbal sumario, y en cuaderno separado sin perjuicio de
mantener la unidad procesal”. Oficio 023728 de la Procuraduría General del Estado de Ecuador del 22 de
marzo de 2006, remitido mediante Nota 4-2-130/06 del 17 de abril de 2006.
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