34. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que en este caso se configuran las condiciones establecidas en el artículo 46.2.b) de la Convención Americana. Por esa razón, no era exigible el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Corte enfatiza que el hecho de que los trabajadores que fueron declarados víctimas en las sentencias de los casos Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) y Canales Huapaya contra Perú y algunas de las presuntas víctimas de este caso hayan acudido a la jurisdicción interna para hacer valer sus derechos, no desvirtúa el contexto identificado por la Corte en sus decisiones anteriores, ni implica que existiera un recurso idóneo al que pudieran acudir las presuntas víctimas de este caso. C. Alegada falta de competencia de la Corte Interamericana para actuar como cuarta instancia C.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 35. El Estado alegó que en este caso se pretende la reconsideración de los criterios adoptados en la decisión que resolvió la acción de amparo iniciada por 20 de las presuntas víctimas, sin que se haya sustentado de qué manera los fallos emitidos habrían configurado una vulneración de los derechos consagrados en la Convención. Destacó que no corresponde a los órganos del Sistema Interamericano sustituir la labor de los tribunales internos, ni actuar como tribunales de alzada con el fin de reevaluar las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos respetuosos de los estándares internacionales. Sostuvo que la Corte no puede sustituir la apreciación del marco normativo interno hecha por los tribunales nacionales, teniendo en cuenta, además, que este grupo de 20 presuntas víctimas recibió una respuesta conforme a derecho. 36. La Comisión sostuvo que esta excepción procede cuando se pretende que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de la incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tiene competencia la Corte. Sin embargo, lo que se pretende en este caso es establecer si los procesos a nivel interno fueron compatibles con la Convención, por esa razón solicitó a la Corte que rechace el alegato del Estado. 37. El representante afirmó que este es un asunto relacionado con el fondo de la controversia, en la medida en que se refiere al alegado incumplimiento de las obligaciones internacionales relacionadas con los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, cuya violación es invocada. Destacó que las presuntas víctimas no buscan la reconsideración de lo decidido por los jueces y tribunales nacionales en sede de amparo. C.2 Consideraciones de la Corte 38. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana21. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que examina la conformidad de dichas decisiones judiciales con la Convención Americana y no de acuerdo con el derecho interno22. 21 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 32. 22 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 32. 11

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