pudieran presentarse75. De esta manera, se han considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima76. En este caso, la acción de amparo fue interpuesta el 17 de marzo de 1993 y las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas el 10 de septiembre de 200177 y el 18 de junio de 200278, respectivamente. Además, contra la decisión de segunda instancia se interpuso un recurso extraordinario que fue resuelto el 6 de diciembre de 200279. Lo anterior indica que, en efecto, el recurso de amparo fue resuelto una vez reinstaurada la democracia. Sin embargo, esto ocurrió ocho años después de interpuesto, lo que indica que las presuntas víctimas no fueron oídas dentro de un plazo razonable, ni tuvieron acceso a un recurso rápido y efectivo para la protección de sus derechos. 101. A juicio de la Corte, una tardanza de más de ocho años en el trámite de una acción constitucional que las propias autoridades judiciales calificaron como sumarísimo y que no admitía la práctica de pruebas, sobrepasa cualquier plazo que pueda ser considerado razonable e implica una violación del artículo 8.1 de la Convención, por lo que la Corte no considera necesario analizar cada uno de los elementos identificados en su jurisprudencia para establecer la violación de esta garantía. En todo caso, cabe resaltar que este asunto no revestía mayor complejidad, al punto que la decisión de segunda instancia y la que resuelve el recurso extraordinario, se adoptaron en un lapso de 15 meses y no consta en el expediente la existencia de alguna conducta de los accionantes orientada a dilatar el trámite del proceso. 102. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que, en relación con las 20 personas que interpusieron la acción de amparo, se configuró una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. Además, la demora excesiva de la administración de justicia constituye evidencia adicional del contexto de denegación de justicia, ineficacia de las instituciones judiciales y ausencia de garantías judiciales vigente en Perú para la fecha de los hechos. B.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 103. La Corte ha establecido que, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella establecidos, sino también deben evitar promulgar normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen80. Asimismo, ha determinado que es competente 75 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, pár. 78, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 76 Cfr. Decisión del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de 10 de septiembre de 2001. Expediente No. 2972-01. Acción de Amparo (expediente de prueba, folios 2439 al 2447). 77 Cfr. Resolución No 11 de la Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justicia de Lima del 18 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 13) 78 Cfr. Decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional del 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folios 330 al 334) 79 80 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 99. 29

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