los seres humanos. En ese sentido la Corte ha establecido que corresponderá, en cada caso
concreto que requiera un análisis de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un
derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los
alcances de dicha protección86.
111. En relación con el derecho al trabajo, esta Corte ya ha sostenido que es un derecho
protegido por el artículo 26 de la Convención87. Además, ha advertido que los artículos 45.b
y c88, 4689 y 34.g90 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten
identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la
Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga
dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador
y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia
lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado que existe
una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para derivar su
existencia y reconocimiento en la Carta de la OEA.
112. Respecto al contenido y alcance de este derecho, este Tribunal recuerda que el artículo
XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda
persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación
[…]”. De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona
tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar
86
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97; Caso Asociación Nacional de
Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú,
supra, párr. 34, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 128.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros
Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párrs. 219 y 220; Caso Spoltore
Vs. Argentina, supra, párr. 82; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y
sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 68; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 104; Caso de los Buzos Miskitos
(Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 68; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs.
Guatemala, supra, párrs. 128 a 133; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 153; Caso
Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107; Caso Pavez
Pavez Vs. Chile, supra, párr. 87, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 130.
87
88
Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los
siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien
lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los
trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y
promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los
trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]”.
89
Cfr. Artículo 46 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso
de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en
desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta
finalidad”.
Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así
como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos
a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones
de trabajo aceptables para todos”.
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