27. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión14. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben coincidir con los esgrimidos ante la Corte. 28. En este caso, mediante comunicación de 24 de octubre de 2016, la Comisión trasmitió al Estado la petición 728-00, la cual había sido recibida el 19 de diciembre de 2000, y le otorgó un plazo de 3 meses para presentar sus observaciones15. La Corte recuerda que esta petición se refiere a los extrabajadores que no interpusieron el recurso de amparo. El Estado, presentó sus observaciones el 1 de febrero de 2017. Allí, opuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos y sostuvo que “los peticionarios no han cumplido con interponer y agotar oportuna y adecuadamente los recursos internos que estaban vigentes en la legislación nacional”. En relación con los recursos disponibles, el Estado indicó que “la vía indicada era una acción contencioso administrativa” y que los peticionarios estaban facultados para presentar recursos de garantías constitucionales, como la acción popular16. Es decir, esta excepción preliminar fue interpuesta de forma oportuna y en los términos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal. 29. Ahora bien, la Corte nota que los trabajadores a los que se refiere este caso se encontraban, en lo que tiene que ver con el cese de sus empleos, en la misma situación descrita en las sentencias de los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros Vs. Perú. En esta última Sentencia, la Corte indicó: En efecto, en la Sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso, la Corte tomó nota de que, además del amparo, unas personas acudieron a la vía administrativa y otras personas acudieron al contencioso administrativo, sin efectuar un análisis diferenciado para cada grupo de víctimas, precisamente porque la denegación de justicia tuvo lugar en un contexto generalizado de ineficacia de las instituciones judiciales, de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad y de ausencia de claridad sobre la vía a la cual acudir frente a los ceses colectivos17 (negrillas fuera del texto original). 30. A este contexto contribuyeron, entre otras, las limitaciones a la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, encargado de resolver los recursos extraordinarios contra las decisiones de amparo. Sobre este asunto, la sentencia del caso Aguado Alfaro y otros Vs. Perú, señaló: […] ha quedado demostrado que la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, como una de las instituciones democráticas que garantizan el estado de derecho, se vieron coartadas con la destitución de algunos de sus magistrados, lo que “conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución”. Todo ello generó una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, con la consecuente desconfianza generada hacia dichas instituciones en esa época. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 27. 14 15 Comunicación dirigida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Ministro de Relaciones Exteriores de Perú el 24 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 636). 16 Cfr. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Perú. Procuraduría Pública Especializada Supranacional. Informe No. 015-2017-JUS/CDJE-PPES de 1 de febrero de 2017. Petición CIDH No. 728-00 (expediente de prueba, folios 987 al 989). El Estado indicó que la comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2016 fue recibida por correo electrónico el 1 de noviembre siguiente. 17 Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 103. 9

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